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CSDJ - F11001010200020170195200ADJUNTA20181010110912-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170195200ADJUNTA20181010110912-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201701952 00 Aprobado según Acta de la Sala No.88 de la misma fecha

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la Acción Ejecutiva, incoada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 2

RAD. NO.110010102000201701952 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CAUCA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL

CAUCA. ANTECEDENTES RELEVANTES El día 26 de abril de 2017, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, interpuso Acción Ejecutiva, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, bajo los siguientes argumentos: - Sostuvo que la Fundación Valle de Lili, es persona jurídica de naturaleza privada de utilidad común, sin ánimo de lucro, la cual por su objeto social es una Institución Prestadora de Servicios De Salud (IPS) - Manifestó que la fundación en calidad de IPS, tiene como función básica la prestación de servicios de salud a los afiliados de las entidades de carácter público o privado que contraten sus servicios. - Agregó que la fundación prestó sus servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, entendida como aquella que no se encuentra afiliada a ninguno de los regímenes subsidiado, contributivo o de excepción, a cargo del Departamento del Valle - Secretaría Departamental de Salud del Valle. - Razón a lo anterior, los costos deben ser asumidos por la entidad del sistema responsable del usuario que demandó el servicio, que en el caso concreto es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, quien deberá cancelar el importe de la atención.

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RAD. NO.110010102000201701952 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Como pretensión principal al interior de la acción ejecutiva estableció, que se libre mandamiento de pago a favor de la Fundación Valle de Lili, y en contra de la Entidad Territorial DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, o quien haga sus veces, por las sumas liquidas de dinero, correspondientes a los servicios médicos

hospitalarios prestados a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, siendo el valor de la pretensión la suma de $1.720.133.672, para lo cual se aportaron las facturas que sustentan los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, quien mediante auto del 02 de mayo de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer de esta causa judicial, ordenando remitir las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa, argumentando que: Luego de estudiado el asunto, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece "la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 4

RAD. NO.110010102000201701952 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa", (determinó el Juzgado Civil, que la acción ejecutiva se presentó en contra del Departamento del Valle y la Secretaría de Salud del Valle, la cual es una entidad pública, por lo tanto el conocimiento de la acción correspondía a la Jurisdicción Administrativa. Una vez remitidas las diligencias, le correspondió el conocimiento del asunto al

JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual

mediante auto del 24 de mayo de 2017, declaró la falta de Jurisdicción, por lo cual envió el conocimiento de las actuaciones a esta Superioridad, lo anterior bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que carece de competencia, toda vez que de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, los únicos ejecutivos atribuidos a la Jurisdicción Contenciosa son: > Los derivados de las condenas efectuadas por los juzgados o tribunales administrativos. > Los relacionados con conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción. > Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. > Los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Sostuvo que ninguna de esas eventualidades se adecúa a las facturas que como título ejecutivo, fueron aportadas con la demanda, pues se trata de la prestación de un servicio de salud por parte de la entidad ejecutante, sin la necesidad de celebración de un contrato ni de orden expresa del Departamento del Valle del Cauca.

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RAD. NO.110010102000201701952 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así:

“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”

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RAD. NO.110010102000201701952 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 2.- Problema jurídico

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RAD. NO.110010102000201701952 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De los hechos enunciados, y los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarse la competencia,

para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la Acción Ejecutiva, incoada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL

CAUCA. Con la demanda la fundación mencionada pretende, le sean canceladas las sumas adeudadas en virtud de los servicios de salud prestados soportadas en las facturas anexadas por valor de ($1.720.133.672). Ahora bien, esta Superioridad de entrada advierte que el presente asunto debe ser conocido ante la Jurisdicción Ordinaria, bajo los siguientes argumentos tácticos y jurídicos. Lo primero que se debe establecer, son los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ello es importante remitirnos a los preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:

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RAD. NO.110010102000201701952 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad

pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (SIC). Tal como lo argumentó el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, pese a que la legislación Contenciosa Administrativa estableció la posibilidad de conocer acciones ejecutivas, es claro que esta misma competencia se encuentra delimitada al solo conocer de los ejecutivos derivados de "las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública" (SIC). Ahora bien, la pretensión de la demanda es hacer efectiva la ejecución y cumplimiento de una obligación, contenidas en unas facturas, las cuales prestan mérito ejecutivo para hacerse efectivas, pues cuenta con una obligación clara, expresa y exigible. Como se mencionó anteriormente, se debe tener en cuenta la naturaleza de la acción y la pretensión del demandante, pues el mismo busca la cancelación de unas sumas de dinero soportadas en unas facturas por la prestación de unos servicios de salud, utilizando la figura jurídica de la Acción Ejecutiva, la cual por regla general corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, existiendo unas excepciones para que el Contencioso Administrativo pueda conocer de los mismos,

causales las cuales ya fueron establecidas y que no se configuran en el caso concreto. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ordinaria, representada en el presente caso por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI , al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y la Jurisdicción administrativa, en cabeza del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a

la JURISDICCIÓN ORDINARIA.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias para su conocimiento al

JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y copia de la presente providencia para su información, al referido Juzgado Administrativo

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 13

RAD. NO.110010102000201701952 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

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