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CSDJ - F1100101020002017019540020171018122621-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017019540020171018122621-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cuatro de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: Nº 110010102000201701954 00 Aprobado según acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre la

JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por el JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, y la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, representado por el JUZGADO 153 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, con ocasión de la investigación que se adelanta en contra de los Agentes de la Policía Nacional JOHN DAVID BOJACÁ ACOSTA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, por el deceso del ciudadano LUIS ALBEIRO QUINTERO DUQUE. ANTECEDENTES PROCESALES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por decisión tomada del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en la Audiencia de Formulación de Acusación celebrada el día 31 de agosto de 2017, con ocasión a la intervención del Fiscal REY ALFONSO LÓPEZ, en el cual manifestó que la competencia para investigar las conductas de los implicados le correspondía a la Justicia Penal Militar, además referenció que dentro de la investigación penal se encuentra un documento de fecha 17 de noviembre de 2016, donde la Mayor LUZ

MYRIAM RODRÍGUEZ ALCALÁ Juez 153 de Instrucción Penal Militar, solicitó la remisión de la carpeta SPOA ya que son ellos los competentes para conocer de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201701954 00

Referencia: Conflicto de Competencias penal investigación teniendo en cuenta el artículo 221 de la Constitución Política, pues el fiscal aduce no entender por qué su antecesora no dio trámite a dicho documento.

Lo anterior conforme a que dentro de la noticia criminal, presuntamente por la información de la central de radio, le informaron a los uniformados de la policía que había un sujeto al interior de un taxi, el cual parecía estar armado frente a la Alcaldía, cuando llegaron las unidades a efectuar el registro se encuentran a un sujeto en alto grado de excitación, el cual es embarcado en un vehículo de la policía donde es custodiado por dos policiales, al momento de llegar a la estación el sujeto empieza a convulsionar y posteriormente fallece. 1.- Trámite adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Mediante escrito de acusación realizado por la Fiscal 235 Seccional doctora FRANCIA ELENA DAZA RESTREPO, se afirmó que presuntamente los uniformados causaron la muerte del señor LUIS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, debido a que en el informe pericial de necropsia suscrito por el doctor Eugenio

Sierra Marín se describen como lesiones traumáticas del cuerpo del occiso un total de 29 entre equimosis y laceraciones originadas de elementos contusivos y como causa de la muerte una consecuencia natural y directa de anoxia, lo cual es tipificado dentro del escrito como un homicidio preterintencional, pues los uniformados JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ y JOHN DAVID BOJACÁ ACOSTA, fueron los que abordaron el vehículo vans con el fallecido. Del anterior escrito de acusación el día 14 se septiembre de 2016, se efectuó reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito, para realizar audiencia de formulación de acusación. Dicha audiencia se realizó el día 31 de agosto de 2017 se manifestó por parte del Fiscal Seccional de Itagüí, que el Juzgado no era competente para dirimir el proceso penal en mención por falta de competencia, estableciendo que los uniformados estaban activos en cumplimiento de sus funciones al momento que sucedieron los hechos, fundamentó la falta de competencia en lo establecido en el 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201701954 00

Referencia: Conflicto de Competencias penal artículo 221 de la Constitución Nacional. “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”, por su parte el abogado de la defensa brindo total apoyo a las argumentaciones dadas por el Fiscal. De otro lado, los Representantes de las Víctimas JUAN PABLO ÁLZATE y ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE, manifestaron que es obvio tal como lo demuestra el informe pericial, el grado de tortura al que fue sometido el fallecido LUIS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, pues se propinaron 29 lesiones y la causa de la muerte fue anoxia, es evidente para los representantes la existencia de exclusión de la competencia de la Justicia Penal Militar en los delitos de genocidio, desaparición forzada lesa humanidad y tortura, motivo de lo anterior consideraron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí es el competente para adelantar el proceso penal. Por su parte la doctora VIVIANA GRACIANO representante del Ministerio Público, relacionó que unos de los factores determinantes para establecer la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, era verificar el resultado del delito con las funciones y servicios que prestaban los uniformados, pues es claro que no existe ninguna relación entre el delito de homicidio con las funciones y servicios propios de la policía, teniendo en cuenta que los mismos están para proteger a las personas y brindar seguridad. Al no existir este requisito para asignar competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es claro que le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

Por su lado la Juez MARÍA CRISTINA ZAPATA RUIZ, le da razón a los argumentos presentados por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que la competencia debe de estar radicada en el suscrito Juzgado Segundo Penal del Circuito, pues la actividad propia del cargo que estaban desplegando los policiales para el día de los hechos, dan cuenta de un resultado que no se compadecen con 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal la función pública que tiene las autoridades de policía de conservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Por lo tanto no existe relación entre el resultado y las funciones propias del cargo. 2.- Trámite adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar.

Mediante proveído del 17 de noviembre de 20161, la Juez 153 de Instrucción Penal Militar LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ ALCALÁ, solicito a la Fiscal 235 Local de Itagüí Antioquia, la remisión de la carpeta SPOA por el delito de homicidio ocurrido el día 29 de enero de 2016, donde se ven involucrados los señores JOHN DAVID

BOJACÁ ACOSTA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ.

Lo anterior como quiera que los hechos en los que perdió la vida el señor LUIS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, se dieron en desarrollo de una actividad policial, así

mismo los uniformados se encontraban en servicio activo, bajo las actividades propias del cargo, afirmó que era necesario establecer lo mencionado en el artículo 221 y 218 de la Constitución Política. Estableció de igual de manera que los conflictos de competencia se presentan por la poca claridad existente entre si se desarrolló en cumplimiento de una orden constitucional o si se desvió de esa misionalidad, es por ello que referenció lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, la cual definió los factores para solucionar los conflictos de competencia, el cual menciona “la obligación de demostrar que el delito tuvo un vínculo claro de origen entre él y una actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado” Según lo anterior afirmó la Juez 153 de Instrucción Penal Militar, que los uniformados fueron llamados por el CAMI de Itagüí, encontrándose al occiso en un estado de alteración producido por la ingesta de sustancias alucinógenas y alcohólicas, por lo tanto se hizo necesario reducirlo siendo el uso de la fuerza un 1 Folios 310 al 312 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal elemento legal encomendado a la fuerza pública, fue necesario conducirlo a las

instalaciones policiales de igual forma están legítimamente constituidas, concluye argumentando que la muerte del señor QUINTERO, fue producto de una anoxia indeterminada y las lesiones que fueron causadas no determinó la muerte, por tal motivo la competencia radica en la Jurisdicción Penal Militar.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de la investigación del presunto delito de homicidio preterintencional causado por los uniformados JOHN DAVID BOJACÁ ACOSTA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ (Miembros de la Policía Nacional), por los hechos referenciados anteriormente.

3. Del fuero militar y la relación con el servicio.

Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.

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Referencia: Conflicto de Competencias penal No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir.

En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos

afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art.

217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes

términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional2 ha definido tres factores

que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del

juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 4.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal Revisada la foliatura se puede extraer que los Miembros de la Policía Nacional, presuntamente ocasionaron lesiones al señor LUIS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, lo cual lo llevo a su fallecimiento en desarrollo de los hechos ocurridos el día 29 de enero del 2016, debido a que en el informe pericial de necropsia suscrito por el Doctor Eugenio Sierra Marín se describen como lesiones traumáticas del cuerpo del

occiso un total de 29 entre equimosis y laceraciones originadas de elementos contusivos y como causa de la muerte una consecuencia natural y directa de anoxia. Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por disposición tomada a través del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en la Audiencia de Formulación de Acusación celebrada el día 31 de agosto de 2017, con ocasión a la intervención del Fiscal REY ALFONSO LÓPEZ, el cual manifestó que la competencia para investigar las conductas de los implicados le correspondía a la Justicia Penal Militar. El asunto fundamental en este caso lo constituye la definición del elemento funcional a fin de determinar si el hecho atribuido a los miembros de la Policía Nacional, se produjo como resultado de un acto que guarda relación próxima con sus funciones, que hiciera racional el presunto uso de la fuerza desmedida que ocasionó el homicidio preterintencional, para que pudiera situarlos en condición de aforados y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar. Para esta Superioridad no es posible determinar de manera clara si el presunto uso desmedido de la fuerza en el presente caso guarda una relación con las funciones propias de los agentes de la policía, teniendo en cuenta que el desenlace de los actos fue el fallecimiento del señor LUIS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, no sin antes recordar que una de las funciones principales de los agentes de policía es salvaguardar la vida los bienes y honra de los ciudadanos colombianos, por lo anterior existe una clara duda al establecer la conexión entre el uso de la fuerza, la

necesidad y proporcionalidad de la misma con la función propia de los uniformados, razón por la cual no es posible asignar al conocimiento a la Justicia Penal Militar. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal De manera que no basta el sólo hecho de pertenecer a la fuerza pública para predicar que la suerte de todo conflicto que se suscite con ocasión de ese vínculo es del resorte de la jurisdicción castrense, pues como se ha esbozado en otras líneas jurisprudenciales, hay que tener en cuenta la relación funcional con el servicio, no bastando, como se anotó la relación meramente formal con el mismo.

Así las cosas, la conducta desplegada por los uniformados de la Policía Nacional, deslegitima la actividad realizada por los miembros de la fuerza pública, a pesar de estar en servicio activo, actuando en relación con el mismo, pues al cometer un acto ilegítimo, rompe el nexo causal, colocando el caso por fuera del ámbito de la Jurisdicción Penal Militar, aparentemente fue resultado de su función, al margen de una misión constitucional encomendada, que de manera alguna se reitera, tiene que ver con la función que debía desempeñar, amén que los integrantes de la fuerza pública, en este caso los policías tiene el entrenamiento, formación y reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos cuando

las eventualidades del servicio extremas demandan la utilización de la fuerza como medio de coacción. El caso sub examine está dentro del marco de un delito común cometido al parecer por parte de los patrulleros de la Policía Nacional, lo cual, como se anotó, desvirtúa el factor conexidad con el servicio, pues no toda acción u omisión desplegada por un miembro de la fuerza pública se debe debatir en el ámbito de competencia de la jurisdicción militar, pues para que ello ocurra se requiere que exista un vínculo directo con una función constitucional asignada, de pensarse lo contrario se estaría vulnerando los principios de juez natural y de igualdad que deben aplicarse con ocasión del conocimiento de los delitos comunes. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Colegiatura, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general3. 3 C358-97 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal Así las cosas, es claro que a los uniformados en averiguación de responsables, deben sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, para que

continúe con las diligencias penales pertinentes, a la cual se remitirán de inmediato las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo suscitado entre distintas jurisdicciones, declarando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, representada por la JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al JUZGADO 153 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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