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CSDJ - F11001010200020170195700ADJUNTA20190607175348-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170195700ADJUNTA20190607175348-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701957 00 Aprobado Según Acta No.035 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la Magistrada1 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 1 Aceptado en esta misma Sala PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la señora JULIETA MEJÍA MEJÍA. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en abril 06 de 2016, por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la señora

JULIETA MEJÍA MEJÍA, solicitando, que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 32286 del 21 de noviembre de 2002 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez condicionada al retiro definitivo y la Resolución No. 6031 del 30 de septiembre de 2003 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 32286, confirmándola en todas y cada una de sus partes ya que tal reconocimiento no le correspondía a la extinta CAJANAL. Mediante auto del 28 de abril del 2017 (f. 14 del cuaderno 2) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de Manizales. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que mediante auto del 26 de mayo de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, mediante auto del 28 de abril del 2017 se declaró incompetente para conocer del proceso, argumentando que al revisar las pretensiones la UGPP lo que argumenta es que CAJANAL no era la entidad competente para reconocer la pensión mensual vitalicia por vejez de la señora Mejía y de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción de lo contencioso administrativo

es competente para conocer de las controversias de la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; sin embargo, en el sub lite no se evidencia una controversia de ese tipo, sino que se centra en determinar cuál es la entidad de la seguridad social que debe reconocer la pensión mensual vitalicia, al considerar la UGPP que debe ser el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas nunca se cuestiona que la demandada no tuviera derecho a la pensión. Por su parte, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, apoyó su falta de competencia al exponer que la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social frente a las personas de derecho privado o a los trabajadores oficiales, y el presente caso se trata de esclarecer cuál es la entidad que debe o no reconocer una pensión a una docente, régimen que se encuentra exceptuado expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el apoderado judicial de la 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la señora JULIETA MEJÍA MEJÍA. 3.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la señora JULIETA MEJÍA MEJÍA, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos expresos – acción de lesividad- , contenidos en las Resoluciones No. 32286 del 21 de noviembre de 2002 y No. 6031 del 30 de septiembre de 2003. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 5 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309

de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la acción de lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”6. Ha señalado esa misma Corporación7, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de

octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”8. Descendiendo en el caso concreto, la Sala encuentra que lo pretendido por

la sociedad UGPP es dejar sin efectos la Resolución No. 32286 del 21 de noviembre de 2002 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez condicionada al retiro definitivo y la Resolución No. 6031 del 30 de septiembre de 2003 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 32286, confirmándola en todas y cada una de sus partes ya que tal reconocimiento no le correspondía a la extinta CAJANAL. 8 Ibídem. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión. Así las cosas, y al cuestionar la UGPP la legalidad de sus actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional a una ex docente al servicio del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de la ciudad de Manizales, el vínculo con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral

entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar9. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales 9 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701957 00 Aprobado Según Acta No. 035 de la misma fecha Ref. Impedimento – Conflicto de Competencia.- ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES, manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que la entidad demandante dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdonde su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, doctora Juanita María López Patrón, interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 7 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en las decisiones adoptadas dentro de los radicados N°

110010102000201502184-00 y N° 110010102000201501426-00 en que participaron los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OBVIDIO

CLAROS POLANCO.

Dicha acción fue resuelta el 2 de marzo de 2017 dentro del radicado N° 110010102000201600836-01, con ponencia de la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, participación de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y los señores Conjueces: Edilberto Carrero López, Santos Alirio Rodríguez y Fernando Enrique Rivera Lelión, decidieron aceptar los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA, JOSÉ OBVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN y CAMILO MONTOYA REYES, resolviendo de fondo la acción de amparo referida. Así mismo, como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, por lo tanto, procede a resolver el

impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”10. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal deben separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia, se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales11. Bajo los anteriores presupuestos, es de precisar que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos

146 y 147.

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala aceptará la solicitud, conforme con los siguientes argumentos.

No cabe duda, que la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, esgrime argumentos muy poderosos para ser relevada del conocimiento del presente asunto, pues el origen del presente conflicto es la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPy el Director Jurídico de tal entidad, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Es de resaltar que solo por el anterior argumento se aceptará el impedimento presentado, pues si bien la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ también solicita apartarse del conocimiento de esta actuación, en razón de tutela radicada bajo el No. 2016-00836-01, resuelta en marzo 2 de 2017, al

estudiarse la misma, se evidencia que no guarda relación con el sub examine, en tanto en ese trámite constitucional se debatieron las decisiones adoptadas en los conflictos suscitados entre:

  • El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSubsección By el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, decisión que fue emitida con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobada en acta No. 051 del 1 de julio de 201512, en la cual se resolvió asignado al JUZGADO SEPTIMO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

  • El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSubsección Dy el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el BANCO CORPBANCA contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, decisión que fue emitida con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en acta No. 076 del 9 de septiembre de 201513,

en la cual se resolvió asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TREINTA SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 12 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 13 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Vemos entonces que los anteriores temas no guardan relación con el caso bajo estudio, pues, se itera, en el sub examine el conflicto versa entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para conocer la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Pero iteramos, se le confirma el impedimento en virtud de lo expresado supra, con relación al director jurídico de la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, únicamente por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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