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CSDJ - F11001010200020170195800ADJUNTA20180516173614-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170195800ADJUNTA20180516173614-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958 00 Aprobada según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado

judicial por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201701958-00 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 17 de abril de 2017, el apoderado de la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la entidad demandada ordena a EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES y deducidos de las mesadas pensionales de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 de la señora TERESA DE JESÚS BUCURU ZULUAGA y ordena iniciar el proceso de cobro coactivo de esos dineros. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por lo cual COLPENSIONES el 15 de junio de 2016 profirió la resolución No. GNR 172407 resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión al igual que mediante resolución No. GNR 363016 proferida por la misma entidad el 18 de noviembre de 2015, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes, por tal motivo sus pretensiones fueron: "PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 363016 del 18 de noviembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958-00 la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo la mesada pensional de la señora TERESA DE JESÚS BUCURU ZULUAGA, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 172407 del 15 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición y

confirmó la Resolución Nro. GNR 363016 del 18 de noviembre de 2015, y la Resolución Nro. VPB 31215 del 04 de agosto de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. GNR 363016 del 18 de noviembre de 2015, donde igualmente confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado." (fls. 1 – 14 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 26 de abril de 2017, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, “ La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 11 de agosto de 2014, con ponencia del doctor NESTOR IVAN OSUNA, al dirimir conflicto de competencia en un caso similar, expuso que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “la jurisdicción de lo contencioso República de Colombia 4

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Radicado No. 110010102000201701958-00

administrativo conoce en materia laboral y seguridad social de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Sic). Indicó que de conformidad con lo anterior, aunque en el presente caso la demanda haya sido nominada como nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de impedir la ejecución coactiva por concepto de devolución de aportes efectuados por COLPENSIONES como cotización a salud por la pensión de vejez de la señora TERESA DE JESUS BUCURU ZULUAGA, ello no se constituye en criterio determinante de la jurisdicción ante la cual deba tramitarse el proceso, siendo necesario analizar la pretensión y el objeto del litigio. Concluyó mencionando que, al no caber dudas que la EPS en su condición de demandante plantea pretensiones propias de las obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral y que éstas no corresponden autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria. (Flio 111-112 c.o. No. 1). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 24 de mayo de 2017, declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que, de conformidad al artículo 104 del CPACA, que modificó los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en concordancia con esta norma no cabe duda que la parte demandante –

COLPENSIONES-, era una entidad de derecho público encargada de administrar lo República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958-00 relacionado con la seguridad social de los servidores públicos a su cargo; así mismo, lo discutido es asunto relacionado con la seguridad social de un servidor público, por cuanto se está reclamando las nulidades de las resoluciones GNR 363016 del 18 de noviembre de 2015 en lo relativo a la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES que indudablemente hacen parte de la seguridad social de los servidores públicos. Concluyó indicando que, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho la jurisdicción competente era la jurisdicción contenciosa administrativo. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado. (Flio 114-115 c.o. No. 1.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701958-00 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958-00 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958-00 por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701958-00 Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se

esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958-00 excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde solicita la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 363016 del 18 de noviembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensiónales de la señora TERESA DE JESUS BUCURU ZULUAGA y adicionalmente se declare la nulidad de la resoluciones derivadas de los recursos interpuestos; como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho no exigiendo a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, (fls. 2 - 14 c.o.)

3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701958-00 Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURA EPS devolver el valor de los aportes realizados por COLPENSIONES de las mesadas pensionales de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, toda vez que la señora TERESA DE JESUS BUCURU ZULUAGA estaba percibiendo asignaciones con cargo a los recursos del

Estado, por lo cual el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958-00 pública que ordenó la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir

de la notificación”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958-00 conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701958-00 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. . Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez

Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701958-00 Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

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Radicado No. 110010102000201701958-00

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia 17 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701958-00

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia 18 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701958-00 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000 201701958 00 Aprobado en Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. República de Colombia 19 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201701958-00 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18, 18 y 129 folios y 5 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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