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CSDJ - F11001010200020170195900ADJUNTA20171030101536-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170195900ADJUNTA20171030101536-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701959 00 Aprobado según Acta No.86 de la misma fecha

REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA CIVIL Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (RISARALDA) y la administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promueve la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A - FIUDAGRARIA S.A, contra el MUNICIPIO DE

GUÁTICA y del señor JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000 201701959 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A - FIUDAGRARIA S.A, a través de apoderado formuló el 4 de abril de 2017, demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE GUÁTICA y del

señor JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA1, pretendiendo se libre a su favor y en contra de los demandados, mandamiento de pago por la suma de $35.482.436,97 M/cte, por concepto de capital correspondiente a las comisiones fiduciarias convenidas, más los intereses moratorios, así como las costas del proceso.

2. Como fundamento fáctico se tiene que, el 25 de mayo de 2005, el

señor JOSÉ CAMACHO BARRERA y el MUNICIPIO DE GUÁTICA – RISARALDA, suscribieron el CONVENIO ASOCIATIVO MUNICIPIO DE GUÁTICA – JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA, cuyo objeto era construir, adquirir y mejorar viviendas de interés social. El día 28 de agosto de 2006, el señor JOSÉ CAMACHO BARRERA en desarrollo del convenio asociativo con el MUNICIPIO DE GUATICA – RISARALDA en su calidad de FIDEICOMITENTE, suscribió un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos con FIDUAGRARIA S.A y en la cláusula 9ª del contrato, se estipuló la remuneración mensual que debía pagar el FIDEICOMITENTE a LA FIDUCIARIA – FIDUABRARIA por la gestión encomendada y se denomina, comisiones fiduciarias.

3. La Carta de instrucciones fue firmada por el representante legal del convenio, es decir, EL FIDEICOMITENTE y en ella se estipuló que el 1 Folios 2 al 7 del C.P.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valor por el cual sería llenado el pagaré correspondería a las sumas no pagadas por concepto de comisiones fiduciarias causadas y adeudadas.

4. La parte demandada, adeuda a FIDUAGRARIA S.A, por concepto de comisiones fiduciarias la suma de $35.482.436.97, más los intereses corrientes y de mora.

5. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira - Risaralda, Despacho que mediante auto de 26 de abril de 20172, rechazó por “FALTA DE COMPETENCIA” la demanda y remitió las diligencias se a la Oficina de apoyo judicial para que repartida la demanda entre los Juzgados Administrativos Pereira ( Reparto), tras considerar que acorde con el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la cláusula general de competencia, no puede dicha célula judicial asumir el conocimiento del asunto.

Precisó que la competencia para conocer de la demanda incoada, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como quiera que se trata de una controversia en la que se encuentra involucrada una entidad de derecho público, esto es, el Municipio de Guática, quien según el libelo genitor, suscribió un Convenio Asociativo con el señor JOSÉ DOMINGO CAMACHO BECERRA y éste último que en desarrollo de dicho Convenio, firmó contrato de encargo fiduciario de administración y pagos con la Sociedad demandante, adeudando por comisiones fiduciarias la suma de $35.482.436,97 M/Cte. 2 Folio 32 del C.P.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Invocó como fundamento jurídico, el artículo 15 del Código General del Proceso, de manera armonizada con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y abonó en la argumentación de esta índole, con lo precisado por el Consejo de Estado para concluir que, cuando una demanda se dirige simultáneamente contra particulares y entidades públicas, la competencia radica en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en virtud del fuero de atracción.

6. Previo el reparto correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto de fecha 8 de junio de 20173, propuso el conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión de la demanda a esta Superioridad para que lo dirima, tras considerar que el pagaré no se encuentra enlistado el artículo 297 del CPACA, ni de los asuntos que hace referencia el numeral 6º del artículo 104 ibídem, por lo tanto escapa del conocimiento de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Así mismo el Juzgado acoge, el pronunciamiento de esta Superioridad, en providencia de fecha 3 de octubre de 2012 radicado No. 110010102000201201633 00, para concluir que la competencia en asuntos como el que ocupa a la Sala, no tiene relevancia la naturaleza de la entidad demandada, sino el origen de la obligación que en este caso es un título valor pagaré, que no es un título complejo de carácter contractual, por lo que es la Jurisdicción

Ordinaria, en este caso el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien le corresponde dirimir la controversia litigiosa. 3 Folios 37 al 38 del C.P.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la

competencia. 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de

derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta Jurisdicción.

CASO CONCRETO.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A - FIUDAGRARIA S.A, que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $35.482.436,97 Mcte, por concepto de capital de las comisiones fiduciarias, más los intereses moratorios contra el MUNICIPIO DE GUÁTICA y del señor JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA, suma de dinero prevista, en el pagaré No. 001 suscrito el 28 de agosto de 2006, con

vencimiento final el 9 de septiembre de 2015, titulo valor que obra a folio 2 del cuaderno principal. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue instaurada el 4 de abril de 2017, al tiempo que el mencionado estatuto procedimental entró en vigencia el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar en primer lugar, que la ley 1437 de 2011 adoptó un criterio mixto para determinar el ámbito de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, no existe un solo criterio, como lo pretendió la ley 1107 de 2006 al adoptar el criterio orgánico o subjetivo, en el entendido de que en toda controversia donde en uno de los extremos de la relación jurídico procesal, estuviera presente una entidad pública, la Jurisdicción competente era la Contenciosa Administrativa. En efecto, la ley 1107 de 2006 “Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998.”, en su articulado es del siguiente tenor:

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así:

"Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". ( Subrayado fuera de texto ). Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001. Artículo 3°. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación. Con la expedición y entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por disposición expresa

de su artículo 309, quedó derogada la ley 1107 de 2006, es decir, que se abandonó el criterio organicista o subjetivo para determinar el ámbito de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se acogió un criterio mixto, consignado esencialmente en los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente el artículo 104 del CPACA inicia precisando, que “la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, (…)” , con lo cual se pone de presente en primer lugar, el criterio legal o positivo, donde el constituyente o legislador según sea el caso, es quien directamente y de manera expresa, asigna el conocimiento de una Litis o controversia, sin que se fije un criterio especial con el que se debe guiar el operador judicial; este criterio positivo o legal, prima sobre cualquier otro. En segundo lugar, el artículo 104 del CPACA, asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de las controversias o litigios “originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” , criterio este que enfatiza en la existencia de un régimen de derecho administrativo como elemento gobernante de la relación sustancial implícita en la controversia y en tercer lugar incluye un criterio material, al establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para

conocer, las controversias suscitadas en la emisión de decisiones por particulares en ejercicio de función administrativa, particulares que, no hacen parte o no pueden comprenderse dentro del concepto de “entidades públicas”. Los asuntos objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los amplia el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 con siete (7) numerales, lo cual se complementa con el artículo 105 ibídem, norma que en sus cuatro (4) numerales, considera conflictos que no son de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante en sus correspondientes hipótesis, tener prevista la presencia o involucramiento de una entidad pública o autoridad, con lo cual queda claro, que el criterio

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orgánico o subjetivo para delimitar las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es el único, ni siempre es el determinante, luego el operador judicial debe valorar la especificidad de cada asunto, para asumir o no el conocimiento de la controversia o litigio puesto a su consideración. Dicho lo anterior, la Sala precisa en relación con el presente asunto, que no necesariamente por estar presente el Municipio de Guática – Risaralda, como entidad pública territorial en calidad de demandada, en la relación jurídico procesal que estar por nacer, el conocimiento del presente litigio deba asignarse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, es preciso considerar el factor objetivo de competencia, esto es, la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la

pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra Jurisdicción, veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, ni de un contrato estatal propiamente dicho, sino de un pagaré que contiene una obligación clara, expresa y exigible como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso, por ser un título valor creado bajo las reglas del derecho privado, concretamente conforme a los previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, como bien lo pone de presente de manera expresa el texto del pagaré 001 fechado del 28 de agosto de 2006,

con vencimiento final del 9 de septiembre de 20156, con lo cual queda claro que no se trata de un título complejo de carácter contractual de índole estatal. Téngase en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, norma que al respecto expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de 6 Folio 2 del C.P.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 establece como punto de referencia legal obligaciones que prestan mérito ejecutivo, para los efectos de dicho compendio normativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Es claro que en el presente asunto, el título que sustenta el proceso ejecutivo es un título valor, esto es, un pagaré creado bajo las reglas del derecho privado y como especie de título ejecutivo, no está contemplado en el artículo 297 antes resaltado.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, acorde con lo dicho, y en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, que contiene la cláusula general y residual de competencia, en el entendido que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra Jurisdicción; acorde con lo previsto en el artículo 18 de la ley 1564 de 2012, al señalar que conocen en primera instancia los Jueces Civiles Municipales de los procesos contenciosos de menor cuantía y con lo estatuido en el artículo 422 ibídem, la Jurisdicción Ordinaria representada en esta ocasión por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira – Risaralda, es competente para conocer de asuntos contenciosos, como el que es materia del presente conflicto de Jurisdicciones, razón por la cual se radicará el conocimiento del presente asunto en dicho Juzgado. En todo caso, el presenta conflicto se dirime, bajo la consideración que es al Juez natural, a quien corresponde determinar acerca de la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (RISARALDA) y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de

asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA – RISARALDA y copia de la presente providencia para su información, al JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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