CSDJ - F1100101020002017019620020171122200558-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017019620020171122200558-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701962 00 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA – AMAZONAS, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por IGNACIO PEREIRA CASTRO, contra el señor GIN RUSBEL TORRES RAMOS, quien tiene la calidad de Presidente de la Asociación de Autoridades Indígenas ATIYOCA, con el fin de obtener el pago de la suma de $4.000.000 estipuladas en un título valor (letra de cambio). HECHOS Y PRETENSIONES El 31 de mayo de 2017, el abogado IGNACIO PEREIRA CASTRO, obrando en nombre propio, formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor GIN RUSBEL TORRES RAMOS, quien tiene la calidad de Presidente de la Asociación de Autoridades Indígenas ATIYOCA, con el fin de obtener el pago de la suma de $4.000.000 consignadas en un título valor (letra de cambio), teniendo
en cuenta los siguientes hechos: República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO - El señor TORRES RAMOS aceptó y firmó una letra de cambio por valor de $4.000.000 a favor del señor MELQUISEDEC UNI MUÑOZ, firmada en Leticia el día 28 de febrero de 2017, para ser cancelada la totalidad de la obligación el día 30 de marzo de 2017. - Mediante endoso el propiedad el señor UNI MUÑOZ, entregó debidamente diligenciado el título valor y de buena fe al hoy demandante IGNACIO PEREIRA, de acuerdo a lo expresado en el Código de Comercio en su artículo 656. - Llegada la fecha de la cancelación de la totalidad de la suma de dinero contenida en la letra de cambio, el demandado presuntamente no ha cumplido con dicha obligación, por lo tanto se solicita la cancelación de la misma y los intereses moratorios que llegare a causar. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia Amazonas, quien mediante auto del 4 de abril de 2017 por factor de territorialidad, decidió rechazar la demanda y remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Nariño – Amazonas. Llegada la demanda al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS, mediante auto del 3 de mayo de 2017, resolvió rechazar
la solicitud por falta de competencia, en su defecto ordenó remitir la presente demanda junto con los anexos al Juez Administrativo con sede en la Ciudad de Leticia – Amazonas. Remitidas las actuaciones al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA – AMAZONAS, mediante auto del 8 de junio de 2017, decidió abstenerse de avocar el conocimiento del proceso de la referencia, planteándose el conflicto negativo de competencias. 2 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
ARGUMENTOS DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS Correspondió conocer de la demanda al precitado Juzgado, el cual manifestó que la competencia en el presente asunto le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes argumentos: - Adujo que se debía determinar la jurisdicción competente para conocer del asunto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES INDÍGENAS TICUNA, COCAMA Y YAGUA DE PUERTO NARIÑO - AMAZONAS "ATICOYA", pues de corresponder al ámbito privado la competencia seria del ente judicial ordinario, pero de ser de connotación publica sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - Determinó según la Resolución 0043 del 13 de mayo de 2015, expedida por el Ministerio del Interior, que la ASOCIACIÓN "ATICOYA" es una
entidad de derecho público de carácter especial del orden nacional, debido a lo anterior la controversia presentada resulta ser de naturaleza Contenciosa Administrativa, pues se trata de una entidad estatal especial de carácter indígena - Argumentó que el régimen jurídico aplicable a este tipo de entidades públicas se determina por las normas de la Ley 489 de 1998 y Ley 80 de 1993 y, por lo tanto el competente para conocer de esta clase de controversias es la jurisdicción contenciosa administrativa al tenor de lo dispuesto en los numerales 2o, 6o y parágrafo del artículo 104 y artículo 299 del Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 3 República de Colombia R ama Judicial
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ARGUMENTOS DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA – AMAZONAS Por su parte una vez recibido el proceso en el Juzgado Administrativo de Leticia, mediante auto del 08 de junio de 2017, el despacho decidió no asumir el conocimiento de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - Adujo que solo es posible iniciar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por obligaciones contenidas en títulos valores que emanen de CONTRATOS ESTATALES, manifestó que en el caso concreto se debe tener en cuenta la naturaleza del título pues contiene una
obligación derivada de una letra de cambio por valor de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), título valor que no se emana de un contrato celebrado por una entidad pública. - Afirmó que de las pruebas aportadas dentro del escrito de la demanda, no se puede demostrar que entre la parte demandante y la parte demandada existiera un negocio jurídico estatal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 4 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 5 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido
fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 6 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto.
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA – AMAZONAS, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por IGNACIO PEREIRA CASTRO, contra el señor GIN RUSBEL TORRES RAMOS, quien tiene la calidad de presidente de la Asociación de Autoridades Indígenas
ATIYOCA.
Es importante mencionar, que la figura jurídica del título valor se encuentra regulada en las disposiciones del código de comercio Decreto 410 de 1971, específicamente en su artículo 619, el cual establece: “ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. Ahora bien, respecto a los asuntos que le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, se tiene por medio de disposición legal, en el artículo 104 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 7 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las
sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Así mismo la Ley 80 de 1993 en su artículo 75 dispuso, (…) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (…). Para esta Superioridad es claro que la competencia dentro del caso concreto no le asiste a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta lo referenciado en las disposiciones legales anteriormente referencias, y en los argumentos expuestos a continuación. Se tiene de manera precisa, que el argumento de la Jurisdicción Ordinaria para no avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva, es con base a que una de las partes dentro del proceso es una entidad pública siendo esta la Asociación de Autoridades Indígenas ATIYOCA. Para esta Colegiatura es claro, que el negocio jurídico celebrado en primer momento por el señor RUSBEL TORRES en calidad de presidente de ATICOYA y 8 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO MELQUISEDEC UNI MUÑOZ, se realizó bajo una disposición legal que hace parte del derecho privado, pues como se referenció anteriormente se trata de un título valor, representado en una letra de cambio, con la demanda ejecutiva se
pretende lograr el mandamiento de pago a favor del demandante de una suma determinada de dinero, disposición regulada en el código general del proceso dentro del título de procesos ejecutivos. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el dossier, se puede determinar que no estamos en presencia de un contrato estatal, la letra de cambio no es un título valor derivado de una relación contractual donde intervenga el Estado, puesto que cuando se trate de contratos estatales que originaron la creación del título valor el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo Contencioso Administrativo, esta Superioridad mediante sentencia de fecha 03 de octubre del 2012, radicado 110010102000201201633 00, con ponencia del H.M. Henry Villarraga Oliveros, enunció lo siguiente: “respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina, advierte lo siguiente: Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De igual manera es importante resaltar lo enunciado en el auto del 21 de febrero de 2002, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez13, en relación a los títulos valores, el cual enunció: “En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva
relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. -Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa. -Que las partes del título lo sean también del contrato.” 9 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Por lo tanto es claro que el factor determinante para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, radica en determinar si el título valor es originado de un contrato estatal, situación que en el caso concreto no se presenta, pues estamos ante un negocio jurídico de carácter particular.
Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS, como en efecto se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS y la Jurisdicción Administrativa representada JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA – AMAZONAS, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por IGNACIO PEREIRA CASTRO, contra el señor GIN RUSBEL TORRES RAMOS, quien tiene la calidad de presidente de la asociación de autoridades indígenas ATIYOCA, en el sentido de asignarla a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA – AMAZONAS para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 10 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 11 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12