CSDJ - F11001010200020170196500ADJUNTA20181109161821-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170196500ADJUNTA20181109161821-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201701965-00 Aprobado según Acta Nº 75 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de PopayánCauca, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Reparación Directa, promovida a través de abogada por la señora Carmen Samira Arcos y otros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Cosmitet LTDA y Clínica la Estancia S. A. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda de Reparación Directa, radicada, por el apoderado judicial de la señora Carmen Samira Arcos contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Cosmitet LTDA y Clínica la Estancia S. A., por los perjuicios que se ocasionaron con el fallecimiento de la señora Hercilia Arcos Alban el día 19 de noviembre de 2014, por falla en la prestación de los servicios de salud.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201701965-00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los hechos objeto de la demanda son los siguientes:
(…)”
1. El día 18 de noviembre de 2014 siendo las 8:00 PM la señora Hercilia Arcos ingresó a la Clínica La Estancia, con fuerte dolor abdominal.
2. El diagnóstico fue pancreatitis aguda.
3. Después de 19 horas dentro de la clínica “pendiente toma de tac abdominal” y transcurrieron las horas y no fu realizado.
4. La señora Hercilia fallece el 19 de noviembre de 2014, dentro de las instalaciones de la Clínica la Estancia después de haber permanecido en esa instalación por espacio de 23 horas con un dolor insoportable sin que hubiera recibido una adecuada atención y un diagnostico a tiempo(…)” Como consecuencia de lo anterior, solicitó “se condenara a los demandados los perjuicios morales, grave afectación a la salud y a los derechos constitucionales amparados causados a mis poderdantes por la falla en la prestación del servicio de salud, falla o negligencia médica que desencadenó en la muerte de la señora Hercilia”.
La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán, quien por proveído del 22 de mayo de 20171, declaró su falta de competencia porque los hechos de la demanda se extractó el daño antijurídico padecido por la señora Hercilia Arcos se presentó el 15 de noviembre de 2014 en la
Clínica la Estancia S.A de la ciudad de Popayán, debido a presuntamente no se le brindó atención médica a tiempo. De acuerdo con lo anterior y dado que la demanda se dirigió en contra de personas de derecho privado y público, se analizó si la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los perjuicios solicitados, en principio se mencionó que el campo de aplicación del derecho administrativo se encuentra determinado en el artículo 104 del CPACA. 1 Fl. 162 c. principal República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201701965-00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Destacó que de la demanda se infirió que el daño alegado es imputado a la inadecuada atención y ora en diagnostico por parte de la Clínica la Estancia, situación que hace parte del protocolo médico de dicha entidad, además es de carácter privado, en ese sentido es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer.
Precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe contratar empresas prestadoras del servicio de salud, no es el directamente encargado de prestar la atención médica, y en el caso objeto de estudio lo alegado es la falla en el servicio debido a una presunta omisión de atención médica por parte de la Clínica la Estancia, se reiteró que es de carácter privado. Concluyó que no existe una probabilidad mínima y seria que las entidades públicas accionadas deban estar implicadas en la Litis, dado que lo que se discute se
circunscribe al ámbito de una atención médica prestada por una entidad de salud privada. Por lo tanto la competencia para conocer el proceso se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Civil tal como lo indica el inciso 2 del numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso. El proceso fue asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, quien por auto de fecha 9 de junio de 20172, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, indicando que la apoderada de las demandantes explicó las relación entre las entidades que se demanda y la prestación del servicio de salud recibido en su momento por la señora Hercilia. Hizo un análisis de la demanda de reparación directa estableció que los hechos se derivan de la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica La Estancia, quien tiene contrato de prestación de servicios médicos asistenciales y profesionales con COMITET LTDA, persona jurídica que tiene relación contractual con la PREVISORA S.A, esta última maneja los recursos del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por consiguiente, tales relaciones contractuales de alguna manera estructuran el nexo causal entre el servicio médico prestado en su momento a la 2 Fl. 168 a 171 c. principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señora Hercilia Arcos, quien según certificación allegada figura como cotizante en los servicios de salud, en estado de retiro, entonces se infirió que hizo parte de la red
pública educativa. Por lo anterior no existió mérito para excluir del debate jurídico a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyó que ese Despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto, precisó que se está endilgando una presunta responsabilidad a unos establecimientos públicos, entre otros y por lo tanto se incurrió en lo previsto en el artículo 104 de ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".
Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la
Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Tal atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Literalmente establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo
consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el
conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por entidades de naturaleza privada con fundamento en la acción de Reparación Directa presentada por
intermedio de apoderada judicial por la señora Carmen Samira Arco Alban y otros, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Cosmitet LTDA y Clínica la Estancia S. A, estas últimas entidades privadas que hacen parte del sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos, generó el deceso de la señora Hercilia Arcos Alban el 19 de noviembre de 2014. SOLUCIÓN DEL MISMO Debe tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 24 de enero de 2016, y en esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la jurisdicción civil ordinaria allí República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales ha de dirimirse el presente asunto.
Así las cosas y como se trata de una demanda en ejercicio de la acción de Responsabilidad Civil Contractual, por responsabilidad médica cuya competencia ya fue asignada a la jurisdicción ordinaria en la norma precitada. Por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1º que consagró:
“Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico por parte de la Clínica La Estancia S.A, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en la Ley en cita. Igualmente se debe tener en cuenta que el objeto de la demanda se pretende de un hecho estrictamente medicó y no administrativo, es decir no se trata de inconvenientes con la afiliación o circunstancia al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio de conformidad con sus funciones. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-351 precisó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene una naturaleza jurídica distinta. En efecto, se trata de una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley
91 de 1989 (artículo 3), sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística y con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin de que asuma el pago de las prestaciones sociales de los docentes, entidad que en la actualidad es la Fiduciaria "La Previsora”. En ese orden, por mandato expreso de los artículos 3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación y cuyos recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal. (...) Como complemento de lo anterior, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a este; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo. (...)" De conformidad con lo anterior, y como lo manifestó el Juzgado Administrativo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe contratar con las empresas prestadoras de servicio de salud y no es el directamente encargado de prestar la atención médica, la directa responsable es la clínica La Estancia S.A,
entidad de carácter privado. Por lo tanto, se asignará su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de PopayánCauca, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de PopayánCauca, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de PopayánCauca y copia de esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201701965-00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial