CSDJ - F11001010200020170196800ADJUNTA20181218111120-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170196800ADJUNTA20181218111120-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201701968 00 Aprobado según acta No. 75 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la indagación preliminar, adelantada en relación con las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre doctora TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, de acuerdo con la queja presentada por el señor Gabriel Peláez Trujillo. HECHOS El escrito fue remitida por competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual el 23 de junio de 2017 el señor Gabriel Jaime Peláez Trujillo actuando en calidad de representante Legal de la sociedad Electro Atlántico Ltda, presentó queja disciplinaria1 en contra de la doctora 1 Fl. 2-6 c.o
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701968 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Tulia Isabel Jarava Cárdenas en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso
Administrativo de Sucre. El quejoso en representación de la sociedad Electro Atlántico Ltda, afirmó que el expediente No. 080012331002199800748 fue remitido para resolver apelación, desde el 30 de enero de 2013, sin ninguna respuesta, a pesar que el asunto lleva más de 20 años en trámite denunciando también que existe sospecha de favorabilidad hacia la demandada, por parte de la misma Magistrada. Explicó que la sociedad Electro Atlántico Ltda, concesionaria en el siglo pasado del Alumbrado Público de la ciudad de Sincelejo, demandó al municipio, representado en ese momento por el doctor Jairo Merlano Fernández, por el incumplimiento del contrato de concesión respectivo. Indicó que la demanda contractual se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en el año 1998, fue admitida en el año 1999; después del curso de la primera instancia, el Tribunal del Atlántico, quien lo recibió por descongestión, profirió fallo absolutorio a favor de la entidad demandada, por lo que se apeló la sentencia y se surtió la segunda instancia ante el Consejo de Estado, entidad que el 30 de enero de 2013, falló en abstracto condenando al municipio por el incumplimiento del contrato de concesión y ordenando la liquidación de la condena por parte del Tribunal de origen. Señaló que en el año 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (descongestión) recibió para la correspondiente liquidación de la condena el expediente, pero en octubre de 2013 remitió el expediente, supuestamente por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Sucre, quien a través de la doctora
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Tulia Isabel Jarava Cárdenas asumió competencia para liquidar la condena y sólo hasta el mes de Septiembre de 2014 designó el perito para el efecto.
Manifestó que el día 31 de octubre de 2014 el perito rindió su informe ante el Tribunal, el día 11 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes del peritaje presentado, y el 19 de mayo de 2015, el doctor Dairo Pérez Mendex, apoderado del municipio, quien había fungido como Conjuez de la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, objetó el peritaje por un supuesto “ERROR GRAVE”, con la intención de dilatar la decisión ordenada por el Honorable Consejo de Estado; que para el 9 de junio de 2015, se radicaron memoriales de queja tanto al Secretario del Tribunal de Sucre como al Presidente de dicha Corporación pormenorizando las deficiencias inexplicables del funcionamiento de la justicia en el respectivo proceso. Indicó que el 26 de junio de 2015, su poderdante, elevó respetuosa solicitud para que el Consejo Seccional de la Judicatura asumiera la vigilancia de ese proceso, el cual a través de auto del 23 de Julio de 2015 negó dar apertura al trámite de vigilancia judicial y decretó el archivo de las diligencias, fundamentándose en la abultada
cantidad de procesos que tramitaba el Magistrado de turno de entonces. Anotó que en el mismo auto se ordenó el impulso inmediato del proceso, aún a la fecha sin asomo de poder liquidar la tan esperada condena. Señaló que entre agosto y septiembre de 2015 se decidió por parte de la jurisdicción de Sucre que el proceso debía ir nuevamente por descongestión al departamento del Atlántico para allí ser liquidada la condena, enviando nuevamente el expediente al Tribunal del Atlántico a finales de ese año, dicha corporación decidió, declararse incompetente y señaló que la liquidación de la condena debía hacerla solamente el Tribunal de origen, en este caso el de Sucre y en consecuencia el 13 de julio de 2016
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA decidió retornar nuevamente el expediente a Sincelejo para efectos de la tan esperada liquidación.
Manifestó que desde la fecha de radicación del expediente en el Tribunal de Sucre, en julio de 2016, está esperando que esa entidad liquide finalmente la condena y a la fecha de radicación de la denuncia el Tribunal de Sucre, no había cumplido con la orden dada por el Consejo de Estado de liquidar la condena en abstracto. Indicó que su sospecha de favorabilidad por parte de la magistrada Jarava Cárdenas
hacia la parte demandada, la fundamentó en que el doctor Jairo Merlano Fernández, exmagistrado del Tribunal de Sucre y quien fungía como Alcalde y representante legal del municipio de Sincelejo y principal responsable por las consecuencias de un fallo adverso al municipio, es amigo personal, junto con toda su familia, así como al doctor Dairo Pérez Méndez, apoderado del municipio de Sincelejo, quien ha actuado en el pasado reciente como conjuez de la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, condición ésta que le representa una gran cercanía de amistad y compañerismo con la citada magistrada y que el actual Alcalde del municipio de Sincelejo doctor Jacobo Quessep, es familiar cercano del doctor Jairo Fernández Quessep, alcalde del municipio de Sincelejo en el periodo inmediatamente anterior y quien en caso de resultar una decisión final adversa a las pretensiones del municipio, estaría obligado a repetir contra el funcionario causante del daño, que en este caso sería el doctor Jairo Merlano Fernández, primo hermano del doctor Fernández Quessep. Por las anteriores razones, consideró que resulta menester que el Consejo Superior de la Judicatura asuma el estudio de este caso, con el fin de establecer si resulta ajustada a la justicia, a la equidad y a la lógica elemental de lo razonable, semejante
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
demora producto de un absurdo “peloteo” entre las corporaciones responsables de liquidar el fallo y si esta demora resulta justificable para los funcionarios judiciales que han tenido la responsabilidad de impulsar el proceso y de liquidar la condena hace tantos años.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto de 20 de octubre de 20172, se ordenó abrir indagación preliminar y se ordenaron y decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes: -El 6 de diciembre de 20173 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo Sucre, informó las situaciones administrativas de la doctora TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS identificada con cedula de ciudadanía No. 64.564.333, revisadas los registros de las bases de datos y archivos de hojas de vida que se manejan en la División de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. Anexó certificado laboral, Resolución 094 de 2000, Resolución 002 de 2003, Resolución 0002 de 2004, Acta de posesión No. 039, Acuerdo extraordinario No. 002, Resolución 241 de 1998 y Acta de posesión 15954 del 4 de febrero de 20044. -Obra en el expediente a folio 43 acta de fecha 7 de diciembre de 2017, que da cuenta de la notificación personal a la doctora TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS
2F. 14-16 c.o 3 F. 32 c.o 4 F. 34-42 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de la indagación preliminar disciplinaria en su contra, en los términos del artículo 101 de la ley 734 de 2002. -Estando dentro del término legal, el 7 de noviembre de 2017, en su condición de Agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la anotada providencia, el doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez Procurador Delegado. 5 -Se allegó informe de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de fecha 11 de diciembre de 2017, en donde se informó que en atención a la comisión ordenada, el Despacho del doctor Emiro Eslava Mojica tiene programada diligencia de versión libre para el día 13 de diciembre del 2017 a partir de las 8:30 a.m. -El 13 de diciembre de 2017 la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, allegó escrito de versión libre6 en el que manifestó que efectivamente en ese Tribunal se tramitó el incidente de liquidación de la condena en abstracto proferida por el Honorable Consejo de Estado el 30 de enero de 2013, dentro de la Acción Contractual promovida por la Sociedad Electro Atlántico Ltda contra el Municipio de Sincelejo.
Señaló que en la actualidad el proceso se encuentra en el Consejo de Estado, donde se surte trámite – en segunda instanciadel recurso de apelación interpuesto por Electro Atlántico, tal como lo acredita la certificación realizada por el Secretario de
5 F.20 c.o 6 F.45-48 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA esa Corporación y el estado del expediente tomado de la página web del Consejo de
Estado. Luego de realizar un recuento de sus actuaciones en el expediente contentivo del Incidente de Liquidación de la Condena, señaló que las dilaciones que sufrió el proceso inicial en la primera y segunda instancia no pueden ser atribuibles a ella, tampoco el tiempo que trascurrió entre la sentencia de segunda instancia y cuando fue recibido por su despacho, así como el tiempo que permaneció en la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla. Manifestó que el Incidente promovido por el quejoso no era el único asunto sometido a ese trámite, pues, para el año 2014 el despacho inició con 502 procesos, que posteriormente se recibieron por descongestión 329 y que pese al esfuerzo realizado aún se mantiene un número considerable de procesos que lo demuestra el cuadro que se extracta de las estadísticas rendidas a la Sala Administrativa. A lo que se suma, que ese despacho a diferencia de los demás despachos del país, no tenía en su estructura el cargo de abogado asesor, y solo contaba con dos auxiliares judiciales, uno de planta y uno en descongestión. Indicó que pese a las limitaciones que implica ser el único despacho en
escrituralidad, en donde los asuntos que se ventilan fueron los que dejaron los titulares de los despachos en su momento, bien porque representaban mayor dificultad o porque contaban con un mayor volumen, donde cada asunto trata un tema diferente y no hay precedentes, siempre ha honrado la obligación que le corresponde como funcionaría judicial, que propende por una justicia pronta y
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA cumplida; Al respecto afirmó remitir la copia del informe rendido al H. Consejo de Estado de los 531 procesos que terminaron con decisión definitiva en los años 2015 y 2016, donde no se incluyeron actos de trámites y audiencias realizadas.
Señaló que no resulta comprensible por que el señor representante legal de la empresa demandante, en lugar de presentar la queja por sus sospechas, no hizo uso de la figura de la recusación prevista en el CPC, por las causales del artículo 150 de ese estatuto, hoy 141 del CGP, escenario procesal indicado para el análisis de ese aspecto. Manifestó que durante los años de su ejercicio como Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, así como en todos los años de su actividad profesional, en los que se ha desempeñado como auditoria de la Contraloría General de la Republica, juez de rentas y ejecuciones fiscales, abogada del Instituto Geográfico
“Agustín Codazzi”, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Sucre, no ha sido objeto de ningún reproche disciplinario, ni mucho menos de índole penal, puesto que es consciente de sus deberes. Afirmó que como administradora de justicia ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y, en esa perspectiva, ha honrado el juramento de acatar la constitución y la Ley en todos sus actos funcionales y privados; por esas razones, solicitó acoger los argumentos de su defensa; y consecuencialmente, abstenerse de iniciar indagación disciplinaria alguna.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -El 15 de diciembre de 2017 el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, informó que esa dependencia no tiene o posee las situaciones administrativas de la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, que estas se llevan en Presidencia de la Corporación o en la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo que se le sugiere dirigirse a ellas. 7
Por su parte, indicó que el proceso requerido fue remitido al Honorable Consejo de Estado mediante oficio 01343 del 6 de octubre de 2017 para surtir recurso de apelación contra el auto que falló liquidación de perjuicios. Adjuntó en medio magnético contentivo de los procesos pasados al despacho de la doctora Jarava
Cárdenas desde 2016 en adelante. Explicó sobre los años anteriores que no fue posible encontrar en el sistema que maneja ese despacho, sin embargo, se está localizando en el archivo central, debiéndose tener en cuenta que se otorgó un término muy corto para ello.8 -Fue allegado el 9 de noviembre de 2017 por el Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficio No. 127, copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora Tulia Isabel Jarava Cardenas, Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre.9 -Obra en el expediente reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU que contiene la información correspondiente al Despacho 004 del 7 F.49 c.o 8 F.49 y 50 c.o 9 F.51 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Sucre, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017 y CD contentivo de dicha información.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 10 F. 57-59 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a resolver sobre la indagación preliminar adelantada. Caso concreto. El señor Gabriel Jaime Peláez Trujillo actuando en calidad de representante Legal de la sociedad Electro Atlántico Ltda, presentó queja disciplinaria11 en contra de la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, por cuanto considera hubo una demora excesiva en resolver un incidente de liquidación de condena en 11 Fl. 2-6 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA abstracto iniciado el 01 de octubre de 2013, que culminó con decisión del 21 de junio de 2017, la que fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, ello dentro del proceso No. 700012331000199800748 00. Conforme lo anterior se ordenó indagación preliminar, contra la citada funcionaria.
De las pruebas allegadas al plenario en cuaderno anexo, se puede establecer respecto al trámite dado al citado proceso que: -El día 01 de octubre de 2013, la parte actora promovió incidente de liquidación de honorarios en abstracto conforme a lo dispuesto en la sentencia que le fue favorable. -Mediante auto del 22 de enero de 2014 se dio apertura al incidente de liquidación de condena y
por auto de 09 de septiembre de 2014 se abrió a pruebas, decretándose la práctica del dictamen pericial ordenado por el Consejo de Estado. Se designó a un economista, el que tomó posesión el 17 de septiembre de 2014. El dictamen fue presentado el 31 de octubre de 2014, y se corrió traslado del mismo el 11 de mayo de 2015. -Contra el mismo se presentó objeción por error grave, por lo que fue requerido el 04 de diciembre de 2015 el perito economista por parte del Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico para dar algunas explicaciones sobre su dictamen, dando respuesta el 14 de diciembre de 2015. -A través de auto del 08 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes del escrito de complementación.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Por auto del 14 de marzo de 2016 la Sala Escritural Permanente del Tribunal Administrativo del Atlántico, previó a resolver el incidente, requirió al contador para llevar a cabo la liquidación de perjuicios. -El 13 de julio de 2016, se remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre. -Mediante auto del 02 de febrero de 2017 se solicitó a la contadora de esta Corporación dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 14 de marzo de 2016.
-Por decisión del 21 de junio de 2017, con ponencia de la doctora TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, se resolvió el incidente liquidándose los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. -A través de auto del 20 de septiembre de 2017, se concedió el recurso de apelación interpuesto, en efecto suspensivo ante el Honorable Consejo de Estado. Así las cosas, del recuento procesal se observa que efectivamente el proceso una vez fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Sucre, tardó casi 1 año en ser resuelto el incidente, no obstante si bien fue presentado desde octubre de 2013, tuvo actuaciones intermedias en el Tribunal Administrativo del Atlántico, tanto en la Sala de descongestión como en la permanente, que permiten dar cuenta del trámite surtido. Lo cual es corroborado en la versión libre de la inculpada, cuando aseguró que las dilaciones que sufrió el proceso en la primera y segunda instancia no pueden ser atribuibles a ella, tampoco el tiempo que trascurrió entre la sentencia de segunda instancia y cuando fue recibido por su despacho, así como el tiempo que permaneció
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA en la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en
Barranquilla. Ahora bien, en razón con la demora en resolver el incidente, debe decir esta Sala
que del análisis de las estadísticas allegadas al plenario rendidas ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se decanta que la producción de la Magistrada, estuvo dentro de los limites planteadas por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así:
PROMEDIO AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS 2016 JULIO SEPTIEMBRE 29 43 2016 OCTUBRE DICIEMBRE 26 47
1.28
TOTAL 55 90 2017 ENERO MARZO 28 41 2017 ABRIL JUNIO 12 37
1.00
TOTAL 40 78
Además de lo anterior, quedó evidenciado que la Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, tuvo las siguientes sesiones de audiencias, así:
AÑO SESIONES DE AUDIENCIAS
2016 11 2017 15
TOTAL 26
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Frente a la carga laboral, se tiene que:
PRIMERA Y UNICA
INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA
ADMINISTRATIVO
ESCRITURAL ADMINISTRATIVO
INVENTARIO AL FINAL INVENTARIO AL FINAL DEL
DEL PERIODO PERIODO
CON SIN CON TRAMITE TRAMITE TRAMITE CON TRAMITE SIN TRAMITE 2016 JULIO SEPTIEMBRE 279 0 0 171 0 2016 OCTUBRE DICIEMBRE 375 0 0 180 0
TOTAL 654 351 1005 2017 ENERO MARZO 362 0 0 142 0 2017 ABRIL JUNIO 349 0 0 127 0 2017 JULIO SEPTIEMBRE 319 0 0 114 0
TOTAL 1030 383 1413
De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.12” 12 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA No obstante, en el presente asunto, dadas las circunstancias ya mencionadas, esto
es el trámite dado en descongestión y en la sala permanente del Tribunal Administrativo del Atlántico, la producción de la inculpada, la congestión de su despacho, las situaciones administrativas de su despacho pues sólo contaba con un auxiliar, demuestran que la labor desempeñada por la doctora JARAVA CARDENAS evidencian su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver las referidas diligencias, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral que ha acreditado. Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía efectuar, pues las diligencias y actuaciones fueron ejecutadas dentro del tiempo en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad como funcionaria judicial. Finalmente comparte la Sala, lo expuesto por la inculpada, pues no resulta comprensible por que el señor representante legal de la empresa demandante, procedió a presentar queja por sus sospechas de favorecimiento a la demanda transcurrido el tiempo, cuando contaba con el mecanismo ordinario, para evidenciar tal situación y no hizo uso de la figura de la recusación prevista en el CPC, por las causales del artículo 150 de ese estatuto, hoy 141 del CGP, escenario procesal
indicado para el análisis de ese aspecto. Además no obra prueba dentro del plenario
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA que demuestre su dicho o que evidencie la viabilidad de proseguir con las diligencias en contra de la inculpada, por las razones por el quejoso anotadas.
En consecuencia al estar probada la justificación de la mora, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria; y no encontrar irregularidad que dé cuenta de un favorecimiento por parte de la Magistrada, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con el artículo 210 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13.
En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de la doctora TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, en calidad 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17
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