CSDJ - F11001010200020170197300ADJUNTA20180919102541-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170197300ADJUNTA20180919102541-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201701973 00 Aprobado según acta de Sala No. 80 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor RUBÉN DARÍO SUÁREZ URBINA, contra la UNIDAD ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ El señor RUBÉN DARÍO SUÁREZ URBINA, el 14 de octubre de 2016
Formula demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, solicitando el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la pensión de jubilación. De igual forma solicita que dicha pensión sea con pago retroactivo, a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha en el cual el demandante cumplió 50 años de edad y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 74 numeral 2 del Decreto reglamentario 1848 de 1969. Debido a los siguientes fundamentos: Que el señor RUBÉN DARÍO SUÁREZ URBINA, prestó sus servicios por medio de contrato de trabajo de manera ininterrumpida por más de 16 años como MECANICO DE CARRO TALLER en el Distrito de Obras Públicas No. 16 desde el 1 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 1995. Que dentro del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, dentro de la cláusula décima se manifestó: “El trabajador gozara de todas las prestaciones sociales y garantías a que tiene derecho los trabajadores oficiales, establecidas en el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, además normas similares o complementarias, deberá afiliarse el trabajador a la Caja Nacional de Previsión, previos exámenes médicos pre-ocupacionales y disfrutara de los servicios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ médicos asistenciales, para lo cual se le hará las deducciones forzosas ordenadas por la Ley, sin perjuicio a los servicios médicos que el MINISTERIO internamente presta a sus servidores”. (Sic). Que mediante resolución No. 003623 del 29 de junio de 1995, el Instituto Nacional de VíasINVIASsuprimió el cargo en el que se desempeñaba como MECANICO CARRO TALLER, en el Distrito de Obras Públicas No. 16, dando por terminada la vinculación legal y reglamentaria, sin justa causa y sin dar lugar a interponer los recursos de Ley ni a la estabilidad laboral.
2. Actuación Procesal - Mediante proveído del 15 de febrero de 2017, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazó la demanda al carecer de jurisdicción al considerar que, “el presente asunto el demandante en su condición de servidor público dada su calidad de trabajador oficial plantea un litigio relacionado con un asunto estrictamente pensional y no de carácter laboral, como es la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que su demanda se dirige contra entidad pública, como es la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA protección SocialUGPP, atendiendo las directrices impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ la providencia citada, Corporación encargada de dirimir conflictos negativos de Jurisdicciones por Competencia, conforme lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concluye este Despacho que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Sic). (Flio 49-50 c.o.). - Una vez arribada las presentes diligencias al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, declaró su falta de competencia al considerar que “no le asiste razón al juzgado remitente, como quiera que el señor RUBÉN DARÍO SUÁREZ URBINA, estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Instituto Nacional de Vías, mediante contrato laboral a término indefinido, según como consta en el contrato individual de trabajo No. 16-196 de fecha 1 de septiembre de 1981, suscrito entre las partes, que obra a folio 21 y 22 del expediente por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, en el entendido de que la competencia para adelantar un proceso en esta jurisdicción, es la naturaleza del vínculo laboral contraído entre el trabajador y el empleador, es decir, que a estos juzgados les
corresponde adelantar los procesos que provengan de una relación legal y reglamentaria que no provengan de un contrato de trabajo, conforme al artículo 155 numeral 2 del C.P.A.C.A. y, como dentro del plenario se encuentra probado que el actor fue trabajador oficial, toda vez que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, quien debe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ asumir el conocimiento del proceso es el Juez Laboral del Circuito. De igual forma, es del caso anotar que si bien la demanda gira en torno al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación o pensión sanción por aportes realizados a una entidad pública, como lo es la Caja Nacional de Previsión Social, ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se debe entender que las consecuencias se derivan del contrato de trabajo, más no de una relación legal y reglamentaria…” (Sic) (Flio 55-59 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto de la presente demanda, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán
tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA-, con el fin de conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor RUBEN DARÍO SUÁREZ URBINA contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que se reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales; de igual forma solicita que dicha pensión sea con pago retroactivo. Esta Sala encuentra que a folio 4 c.o., se encuentra la relación del tiempo de Servicio donde se especifica que el señor RUBEN DARÍO SUÁREEZ URBINA, estuvo vinculado al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Vías; así mismo, a folio 23 c.o. se encuentra que el precitado señor ostentó el cargo de Mecánico Carro Taller, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 1995, durante todo este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ tiempo sus aportes fueron girados a CAJANAL lo que quiere decir que el mismo era trabajador oficial, toda vez que desempeñaba el cargo de Mecánico Carro Taller, en la Empresa antes mencionada.
Ahora bien, en aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo, respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste)
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se
encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA.
Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2° numeral 1º : “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto el señor RUBÉN DARÍO SUÁREZ URBINA, estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Vías, vinculado mediante contrato individual de trabajo No. 16 desde el 1 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 1995, ostentando el cargo de Mecánico Carro de Taller, durante todo este tiempo sus aportes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ fueron girados a CAJANAL lo que quiere decir que el mismo era un trabajador oficial y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
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Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701973 00 Aprobado según Acta No. 69 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor RUBÉN
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
SOCIAL – UGPP, manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º, 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico,
separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o
tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3.
Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el
asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ La Magistrada
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