CSDJ - F11001010200020170197400ADJUNTA20171005150234-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170197400ADJUNTA20171005150234-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001010200020170197400 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS Mediante apoderado la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701974 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROTECCIÓN SOCIAL, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por E.P.S. SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 23.686.617 correspondientes a 135 recobros, como también por gastos administrativos inherentes a la gestión por valor de $ 2.368.661 y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de la EPS Sanitas. Pretensiones que fueron reclamadas anteriormente por la E.P.S. SANITAS a la entidad demandada a través de procedimiento administrativo especial de recobro, mediante el cual estas fueron negadas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 14 de octubre de 2016, le correspondió al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, con numero de radicado 2016 0690 promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Razón por la cual, el 28 de octubre de 2016 observó el despacho en mención que frente a las pretensiones principales, deberá corregirlas por no estar acorde a lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 A, y lo dispuesto en el artículo 25 del C.P.T y S.S. como quiera que tales pretensiones no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, como tampoco se ajusta a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T y S.S. circunstancia que generó el regreso de la demanda para ser subsanada en el término de cinco días, conforme al artículo 28 del C.P.T y S.S.
Una vez allegada la aclaración y subsanación conforme al auto del 28 de octubre de 2016 por el despacho laboral, este dispuso rechazar la demanda interpuesta por la Entidad Promotora de Salud Sanitas E.P.S., como quiera que revisado el escrito de subsanación anexado, la parte interesada no realizó los ajustes señalados por el despacho en el auto anterior, situación que impidió adelantar la demanda por el juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá. Presentándose posteriormente recurso de apelación en contra del auto que dispuso rechazar la demanda de la referencia. El 13 de enero de 2017 el despacho instructor concedió en efecto suspensivo el recurso
de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 15 de noviembre de 2016, con el fin de remitirse el proceso de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral y realizarse el reparto del mismo. Asignado el proceso a la Magistrada Bella Lida Montaña Perdomo, admitió recurso y mediante auto del 15 de mayo de 2017 declaro que la jurisdicción en su especialidad laboral y de seguridad social, no es la competente para conocer del presente asunto, justificando que como lo pretendido es el pago de perjuicios causados a EPS SANITAS con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobro. Al respecto el artículo 4°, numeral 2° de la Ley 712 de 2001 establece: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Así mismo adujo que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no es ni afiliado, beneficiario, usuario o entidad administradora o prestadora, por lo tanto, el litigio no es competencia de la jurisdicción laboral. Finalmente ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos.
Mediante reparto del 01 de junio de 2017 le correspondió al JUZGADO SESENTA Y
TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, del cual manifestó su falta de competencia, para conocer del conflicto y propuso el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Argumentó su decisión que lo que busca la Entidad Promotora de Salud es el reconocimiento y pago de las glosas o facturación presentada por los servicios de psiquiatría no incluidos en el POS y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación – UPC, que el sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado o beneficiario. En consecuencia el Despacho concluyó que conforme a las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura la competencia se le asigna al Juez Laboral. Arguyo que del precedente fijado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez en radicado N° 201302472 00 y el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño en radicado N° 201401722 00, manifestaron que la cuestión se refiere a unas controversias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral, que según el Código de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción. Por otra parte expuso que la Ley 1564 de 2012 C.G.P. en su artículo 622 y La Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4 del C.P.T. determinan que la competencia frente al tema le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, escapando de la órbita de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de
acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto
Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001
(modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger
globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no
puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto) 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió
en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad.
Así mismo solicita se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 23.686.617 y por gastos de administrativos inherentes a la gestión por valor de
$ 2.368.661 y el pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de la EPS Sanitas. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán
las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL, para que asuma la competencia del mismo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL
SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL y el
JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN
TERCERA, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA., para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial