CSDJ - F11001010200020170197500ADJUNTA20181016171557-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170197500ADJUNTA20181016171557-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201701975-00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JENESANOBOYACÁ y el, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de demanda verbal de amparo por perturbación a la posesión, interpuesta mediante apoderado por las señoras Marina Beltrán García y Blanca Henira Daza Arias, contra el Municipio de Jenesano-Boyacá. ANTECEDENTES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda de amparo por perturbación a la posesión radicada el 23 de enero de 20171, contra el Municipio de Jenesano-Boyacá, con las siguientes pretensiones: 1 Fl.1-68 del cuaderno No 1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201701975-00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
“PRIMERO: decretar en contra del demandado, el amparo posesorio que mis poderdantes ostentan sobre los inmuebles descritos en el hecho primero de esta demanda, como consecuencia de los actos materiales de perturbación y estorbo ejercidos por el municipio de Jenesano a partir del 15 de noviembre de 2015, los cuales fueron sucesivos desde dicha fecha y hasta la terminación de la obra pública que más adelante se especifica.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ordenas al demandado que, por intermedio de su representante legal, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, Cese definitivamente la perturbación que ha venido ejerciendo sobre los bienes de propiedad de mis clientes.
TERCERO: disponer que el Municipio de Jenesano debe derribar el muro construido sobre la franja oriental que limita con los predios de mis poderdantes y que impide el acceso a dichos inmuebles, dejándolos enclavados.
CUARTA: disponer que si la parte demandada no acata la orden de derribar el muro que estorba la quieta y pacifica posesión de mis mandantes sobre los predios de su propiedad y posesión, dicho acto podrá ser ejecutado por un tercero a costa del demandado.
QUINTA: Disponer, asimismo, que en lo sucesivo el MUNICIPIO DE JENESANO debe abstenerse de incursionar en los predios cuya posesión ostentan mis clientes, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales establecidas si llegaren a infringir la orden de esa Inspección.
SEXTA: Condenar en costas de la actuación a la parte demandada en caso de
oposición.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201701975-00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Las anteriores pretensiones se encontraron fundamentadas en los siguientes hechos: “Primero: Desde hace varios años mis poderdantes ostentan la posesión quieta, publica y pacifica sobre los siguientes bienes inmuebles:
a. La señora MARINA BELTRAN GARCIA ejerce su posesión sobre el lote No. 4 que se demarca en la RESOLUCION de SUBDIVISION NUMERO 2015135 del 10 de agosto de 2015 expedida por la Secretaria de Planeación y Obras públicas de Jenesano; LOTE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL PERIMETRO URBANO DE DICHO MUNICIPIO, DISTINGUIDO CON LA MATRICULA No. 090-58953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí (…) b). Por su parte, la señora BLANCA HENIRA DAZA ARIAS, ejerce su posesión sobre el lote No. 2 que se demarca en la RESOLUCION de SUBDIVISION NUMERO 2015135 del 10 de agosto de 2015 expedida por la Secretaria de Planeación y Obras públicas de Jenesano; LOTE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL PERIMETRO URBANO DE DICHO MUNICIPIO, DISTINGUIDO CON LA MATRICULA No. 090-58951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí (…) Segundo: La posesión que ostentan las señoras MARINA BELTRAN GARCIA Y
BLANCA HENIRA DAZA ARIAS en los inmuebles antes descritos data de varios años atrás.
Tercero: A partir del día 17 de noviembre de 2015 el Municipio de Jenesano
(Boyacá) inició la construcción de un muro por el costado oriental de los lotes tal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES como se demuestra con la alinderación que se ha dado a cada uno de ellos y de conformidad con los planos adjuntos.
Cuarto: Dicho muro, una vez terminado muchos días después de iniciada la construcción, dejó sin entrada los lotes de mis poderdantes, ESTO ES, QUE LOS DEJÓ ENCLAVADOS, situación que de manera ostensible perturba la posesión quieta, publica, pacifica e ininterrumpida.
Quinto: Los actos de perturbación del Municipio demandado, se SUCEDIERON a partir del 17 de noviembre de 2015 como lo demuestra la anotación que quedó registrada en el LIBRO DE POBLACIÓN de la Estación de Policía de Jenesano, la cual se adjunta con esta demanda, continuando dicha perturbación de manera sucesiva en el tiempo hasta la fecha de culminación de la obra, producida hacia mediados del mes de Diciembre de 2015.
Sexto: Para acreditar sumariamente el initio de los hechos de la perturbación, se presentó anotación por parte de mis clientes ante la Policía Nacional, Estación de
Jenesano el 17 de noviembre de 2015.
Séptimo: Es un hecho indiscutible que esta clase de actos perturbatorios se inician y continúan en el tiempo, siendo el último de ellos, para los efectos de la prescripción, el que da comienzo al conteo respectivo y que coincide con la fecha de terminación de la obra por parte del Municipio demandado.
Octavo: A pesar de los esfuerzos ejercidos por mis mandantes para evitar la perturbación, el municipio demandado no ha querido reconocer los actos de perturbación, y menos todavía ha cesado en la misma, lo cual afecta de manera grave los legítimos derechos de los propietarios y poseedores de los lotes enclavados.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Noveno: Ambos predios, esto es, los afectados con la perturbación, hicieron parte de uno de mayor extensión que se distinguía con la matricula inmobiliaria número 090-14197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriqui, el cual quedo dividido materialmente conforme lo demuestran las ANOTACIONES Nro. 1
sobre el predio LOTE No. 4 de propiedad de MARINA BELTRANA GARCIA y sobre el LOTE No. 2 de propiedad de BLANCA HENIRA DAZA ARIAS -folios de matrículas Nos. 090-58953 y 090-58951, respectivamente.
Decimo: Con la división material del otro predio de mayor extensión -090-14197-,
lo cual aparece en la RESOLUCION No. 2015135 del 10 de agosto de 2015, se constituyeron, entre otros, los lotes números 4 y 2, matriculas números 090-58953 y 090-58951, los cuales, con ocasión de la construcción del muro del Polideportivo iniciada por el Municipio de Jenesano el 17 de noviembre de 2015 y terminada aproximadamente a mediados de Diciembre del mismo año, quedaron enclavados con claro perjuicio para sus legítimas dueñas y poseedoras MARINA BELTRAN
GARCIA Y BLANCA HENIRA DAZA ARIAS.
Undécimo: Lo manifestado en el hecho anterior encuentra pleno respaldo en el dictamen pericial emitido por el experto EDGAR HERNAN ESCANDON CORTES, el cual se anexa como prueba con esta demanda. En efecto, dicho dictamen dice
lo siguiente:
Por lo anterior se CONCLUYE:
1. Que efectivamente los lotes 4 y 2 de propiedad de las señoras MARINA BELTRAN GARCIA y BLANCA HENIRA DAZA, se les ha construido un MURO EN LADRILLO A LA VISTA CON CIMIENTO EN CONCRETO,COLUMNAS A MEDIA ALTURA, MALLA CON ANGULO Y UBOS, por el costado oriental, en la colindancia con el Polideportivo, en longitud de 26.80 metros, obstruyéndoles la
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Radicado No. 110010102000201701975-00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
única entrada a los mismos, que fue obtenida mediante la Resolución No. 2015135 del 10 de agosto de 2015, emanada de la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Jenesano, donde se les concede LICENCIA DE SUBDIVISION URBANA, respecto al predio ubicado en la dirección carrera 1 A No. 9 A 44(…)". - La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de JenesanoBoyacá2, quien por auto del 2 de febrero de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, porque serian los competentes para conocer las controversias y litigios originados en hechos en los cuales se encuentren involucrada una entidad pública, como en presente caso de unos hechos atribuidos al municipio, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Luego, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 17 de marzo de 2017, le solicitó a la parte demandante adecuar la demanda a las reglas establecidas en el artículo 167 y siguientes de Ley 1437 de 2001, a fin de realizar el estudio de su admisión. Acto seguido, mediante proveído del 1 de junio de 2017 el Juzgado de conocimiento, precisó que la parte demandante dentro del término no adecuó la demanda, pues reiteró que solo pretende el amparo jurisdiccional por perturbación de la posesión de unos inmueble de propiedad de sus clientas. Argumentó que no toda actuación desplegada por una entidad pública está sujeta a su jurisdicción, además que en el presente caso las pretensiones están encamadas a
lograr un amparo por perturbación de la posesión, a través de una demanda verbal 2 Fl. 71-72 c. principal No 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sumaria, proceso que se encuentra regulado en el libro tercera, sección primera título 1 del Código General del Proceso, mandato que en su artículo 18, numeral 2 atribuye a los jueces Civiles Municipales.
Precisó que no es de resorte del juez adecuar las pretensiones y hechos de la demanda, como tampoco imponerle al demandante pretensiones indemnizatorias cuando estás no son sus aspiraciones. Por lo anterior, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y
3. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JENESANOBOYACÁ y el, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de demanda verbal de amparo por perturbación a la posesión, interpuesta mediante apoderado por las señoras Marina Beltrán García y Blanca Henira Daza Arias, contra el Municipio de Jenesano-Boyacá. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Para tener clara la situación fáctica del presente conflicto y lo que pretenden las demandantes, se debe precisar que según acta No. 005 del 6 de diciembre de 2016 expedida por el Comité de Conciliación, Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico del Municipio de Jenesano Boyacá, vista a folios (54 a 57), se concluye que la entidad territorial ejerce titularidad del predio denominado “Polideportivo”, adquirido mediante Escritura Publica No. 1176 del 6 de noviembre de 1996, por lo que en ejercicio del derecho de dominio y propiedad debe delimitar, individualizar y alinderar el bien, pues el predio no goza de servidumbres ni vías, razón por la que el 25 de agosto de 2015 para adelantar el proyecto denominado ampliación y optimización de la infraestructura física del Polideportivo del municipio, se realizó un
proceso de contratación bajo la modalidad de licitación publica en la que se plasmaron las obligaciones de construir muros como paredes medianeras para la demarcación del predio. Por consiguiente, dichas obras se llevaron a cabo desde el 17 de noviembre de 2015, pero afectaron los predios de las demandantes dejándolos enclavados, situación que presuntamente perturban su posesión, razón por la cual y ante tal situación las accionantes pretenden que se decrete el amparo posesorio que ostentan sobre sus propiedades, se ordene a la accionada cesar definitivamente la perturbación de los bienes, derribar el muro construido sobre la franja oriental que impide el acceso a los inmuebles, además ordenar al ente territorial que en lo sucesivo se abstenga de incursionar en los predios cuya posesión ostentan las señoras. Advierte la Sala que la naturaleza de la materia controvertida pertenece a temas relacionados con el derecho a la posesión y los medios de protección jurídica, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES consagrado en el artículo 762 del código civil a través de un proceso verbal, que si bien es cierto el demandado es el Municipio de Jenesano, Boyacá, como entidad pública, las decisiones atacadas y emitidas por ellos, no son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que las mismas son actos proferidos en
ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, la ley ha dotado de diversos instrumentos jurídicos al poseedor que se ve amenazado o perturbado en el ejercicio de su derecho; contempla, en primer término, las acciones policivas de trámite breve y de naturaleza provisional hasta que la autoridad judicial ordinaria no decida otra cosa y, en segundo término, las acciones civiles cuyos efectos tienen vocación de permanencia, que deben ejercerse ante la jurisdicción ordinaria civil, y cuyo fin también es la conservación y/o recuperación de la posesión. Por lo tanto la competencia para conocer de las presente acción deben ser ejercitadas ante los Jueces Civiles Municipales en primera instancia, como lo consagra el artículo 18 numeral 2 del Código General del Proceso “de los posesorios regulados por el código civil” Respecto al procedimiento a seguir en una y otra clase de acciones, el Código General del Proceso contempla dentro de los procesos declarativos, el verbal en libro tercero, titulo 1, artículos 368 a 373, para el trámite de las acciones posesorias ordinarias y especiales. En consecuencia, esta Superioridad estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, pues como ya se anotó, el demandante pretende se le ampare la posesión pacífica e República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ininterrumpida que venía ejerciendo sobre los lotes 4 y 2 del perímetro urbano del
municipio de Jenesano, la cual fue perturbada por la construcción de un muro sobre el lindero oriental de los inmuebles. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda posesoria breve por perturbación a la posesión, materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada, por el apoderado de las señoras Marina Beltrán García y Blanca Henira Daza Arias, contra el Municipio de Jenesano-Boyacá, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, representado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JENESANOBOYACÁ Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JENESANOBOYACÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JENESANOBOYACÁ , para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial