CSDJ - F11001010200020170197700ADJUNTA20180816111547-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170197700ADJUNTA20180816111547-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Y JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA - SANTANDER La Superintendencia de Industria y Comercio es la encargada de tramitar y decidir asuntos o controversias jurídicas que se susciten entre los consumidores y sus sociedades vigiladas, siendo el proceso de resorte exclusivo de la Superintendencia de Industria y Comercio por la naturaleza del asunto. Asignó el conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701977 00 (14517-33) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE PIEDECUESTA - SANTANDER y la DELEGATURA PARA
ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, con ocasión del conocimiento de la acción de Protección al Consumidor, instaurado por la señora MARLENE ALVAREZ ASCANIO contra GASEOSA HIPINTO S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MARLENE ALVAREZ ASCANIO presentó solicitud de
acción de protección al consumidor o usuario ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, debido a que pudo determinar un incremento en las facturas emitidas por Gaseosa Hipinto S.A.S., de una diferencia entre el precio real del mercado y las facturas de la señora ALVAREZ ASCANIO, de nueve millones trescientos veinticinco mil ochocientos pesos (9.325.800), encaminada a que se declarara a la demandada que vulneró los derechos como consumidor o usuario y obtener la devolución del dinero canceladas por la demandante, de conformidad con el artículo 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011. (Folios 5 a 12 c. anexo 1). 2.- Se instauró la demanda directamente ante la DELEGADA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, quien mediante auto del 9 de mayo de 2017 rechazó por falta de competencia la demanda, indicando que las pretensiones de la demanda van encaminados a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección al consumidor y usuario, según los artículo 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander (folio 4 c. anexo 1). 3.- Allegado el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE PIEDECUESTA SANTANDER, el cual mediante proveído de fecha 16 de junio de 2017, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y generar el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 24 del CGP en concordancia con la Ley 1480 de 2011, y dispuso: “…en el presente asunto carece de jurisdicción por tratarse de un tema administrativo (violación de los derechos del consumidor) dispuesto en la Ley 1480 de 2011, puesto por que se pretende es la protección de los derechos del consumidor o usuario y a su vez el reembolso por concepto de valores facturados de más en los productos vendidos a la señora MARLENE ALVAREZ ASACANIO, tema que le compete ser estudiado por la autoridad administrativa, en este caso, la Superintendencia de industria y comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales” Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia (Folios 13 a 15 c. anexo 1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de
las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman
es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Objeto del conflicto. Se circunscribe a establecer si la competencia para conocer del proceso de Acción de Protección al Consumidor instaurado por la señora MARLENE ALVAREZ ASCANIO contra GASEOSA HIPINTO S.A. 3.- Caso Concreto. Lo constituye la demanda de Acción de Protección al Consumidor instaurada por La señora MARLENE ALVAREZ ASCANIO presentó solicitud de acción de protección al consumidor o usuario ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, debido a que pudo determinar un incremento en las facturas emitidas por Gaseosa Hipinto S.A.S., de una diferencia entre el precio real del mercado y las facturas de la señora ALVAREZ ASCANIO, de nueve millones
trescientos veinticinco mil ochocientos pesos (9.325.800), encaminada a que se declarara a la demandada que vulneró los derechos como consumidor o usuario y obtener la devolución del dinero canceladas por la demandante, de conformidad con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011. Con el fin de estudiar cual es la Jurisdicción Competente para conocer de procesos de Acción de Protección al Consumidor, en virtud del incremento en las facturas emitidas por Gaseosa Hipinto S.A.S., resulta importante señalar que los consumidores o usuarios, tienen derecho a que los productos que compran cumplan con las características de calidad, idoneidad y seguridad (artículo 6 Ley 1480 de 2011). Respecto a la acción de protección al consumidor invocada por la demandante MARLENE ALVAREZ ASCANIO contra GASEOSA HIPINTO S.A.S., según la Ley 1480 de 2011, se debe entender como consumidor o usuario a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, por tanto la presente acción está encaminada a proteger los derechos derivados de las facturas las cuales demuestran un incremento injustificado en los precios de los productos de Gaseosa Hipinto S.A.S., a fin de que se realice la devolución de la suma de $9.325.800, por concepto de valores facturados de más en los productos vendidos. Para ello, el nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en su artículo 56.3
la acción de protección al consumidor, “mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. De acuerdo con el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a prevención con los jueces civiles, conocerá de los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”. Para el presente caso, la demandante MARLENE ALVAREZ ASCANIO presentó ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio una demanda contra Gaseosa Hipinto S.A.S., con la finalidad de que se proteja su derecho al consumidor, y en consecuencia le devuelvan el dinero por concepto de valores facturados de más en los productos vendidos a la señora
ALVAREZ ASCANIO.
La Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia. Sobre las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se ha dicho1: “En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con específicas funciones para salvaguardar los derechos de los consumidores, proteger la libre competencia y ejercer como Autoridad Nacional de Propiedad Industrial. 1 Página Web Superintendencia de Industria y Comercio.http://www.redconsumidor.gov.co /publicaciones/superintendencia_de_industria_y_comercio_pub También cuenta con funciones para vigilar el cumplimiento de las normas relacionadas con la administración de datos personales, reglamentos técnicos, metrología legal y por último, vigilar las Cámaras de Comercio. En materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de Protección al Consumidor) asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades tanto administrativas como jurisdiccionales.
Facultades Administrativas: La Superintendencia de Industria y Comercio tiene las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejerce siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a
otra autoridad:
1. Velar por la observancia de las disposiciones
contenidas en la Ley 1480 de 2011, adelantar las investigaciones por su incumplimiento, e imponer las sanciones respectivas.
2. Impartir instrucciones acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor por parte de los destinatarios de las mimas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente.
4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar los hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la Ley 1480 de
2011.
5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o
perjuicio a los consumidores.
7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida.
8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o que no cumple con reglamento técnico correspondiente.
9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción.
11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
12. En los casos a los que se refiere el numeral anterior, ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso por el consumidor y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecución del correspondiente acto
administrativo, en los casos en que se compruebe que éste pagó un precio superior al anunciado.
13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios.
14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en la Ley 1480 de 2011 o afecten los derechos de los consumidores.
15. Instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.
16. Fijar el término de la garantía legal para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario.
17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación.
18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores.
Facultad Jurisdiccional: En desarrollo de la facultad jurisdiccional, la Superintendencia de Industria y Comercio, conoce de la denominada acción de protección al consumidor, mediante la cual decide respecto de las controversias que tengan como fundamento: La vulneración de los derechos del consumidor; Las originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; Las orientados a lograr que se haga efectiva una
garantía; Las encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios o por información a publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Adicionalmente, la Ley 1480 de 2011 en su artículo 75 encargó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que actúe como Secretaría Técnica de la Red Nacional de Protección al Consumidor y, en tal condición vela por su adecuada conformación y funcionamiento.” Por tanto en el presente asunto es claro que la competencia para conocer de la demanda de acción de protección al consumidor recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser un procedimiento especial, que en el presente caso hace referencia a la insatisfacción de un comprador a la cual le vulneraron los derechos del consumidor o usuario y a su vez está solicitando el reembolso por el concepto de valores facturados de más de los productos vendidos a la denunciante Álvarez Ascanio, es decir que hubo un incumplimiento en el contrato de suministro de productos, razón por la cual la causal invocada por la Superintendencia al señalar que las pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección al consumidor y usuarios, no es una exculpación válida para apartase de su
conocimiento, de otra parte ésta es una actividad netamente comercial y además, tiene un procedimiento especial y asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, así: Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, para conocer sobre los procesos que versen sobre: “a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal”. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de esta Superintendencia de Industria y Comercio, “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces”; y en este sentido, con el fin de cumplir dichas funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, esta misma ley en el artículo 390 parágrafo 3° consagró que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo se tramitaran por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos” Sobre este tema particular de definir quién tiene la condición de consumidor final se ha pronunciado esta Corporación, en providencia proferida en el Radicado No. 110010102000 201200318 00, Sala 49 del 14 de junio de 2012, con Ponencia del H. Magistrado PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, así: “Debe observarse finalmente, que así como el consumidor final de la industria del automóvil es el propietario de un taxi o una buseta, y no el pasajero, así mismo, en el caso presente no se cuestiona la calidad del helado cuyo consumidor efectivamente es quien lo compra, si no, la calidad de la máquina procesadora quien su consumidor final si es la persona que la iba a destinar a su pequeña empresa. Así las cosas, refulge claro para esta Sala que, la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento de la queja por el incumplimiento de la garantía mínima presunta a la misma.” De otra parte es importante indicar, que en el presente conflicto la demanda fue presentada ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al respecto esta Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, tal como se encuentra señalado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley 1480 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
Por tanto, esta Sala dirimirá el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTASANTANDER y la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA y enviar copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA - SANTANDER, para lo de su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial