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CSDJ - F11001010200020170198000ADJUNTA20181207080827-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170198000ADJUNTA20181207080827-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Agosto 15 de 2018 Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701980 00 Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL misma ciudad con ocasión de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial de la empresa

GALAXIA SEGURIDAD LTDA contra MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL

NORTE ANTIOQUEÑO - AMUNORTE.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva (fl. 17 a 20 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la empresa GALAXIA SEGURIDAD LTDA, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas representadas en las facturas Nos. 37016, 37308, 37570, 37896, 38875, 38450, 38816 (fls. 17 a 18 c.o.), así mismo se le reconozca los intereses moratorios desde el momento

en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. Mediante auto de mayo 10 de 2017 (fl.21 a 22 c.o.), el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Medellín, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso conforme al artículo 155 y 297 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, despacho judicial que mediante auto de junio 8 de 2017(fl. 24 a 25 c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Medellín, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva debido a que la parte demandada figura como entidad pública conforme a la información que registra el expediente (fls. 10 y 11 c.o.) y según como lo define la Ley 139 de 1994 en su artículo 149 donde señala que las asociaciones de municipios como entidades administrativas se rigen bajo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además para el caso concreto se debe presentar junto con las facturas objeto de pretensión los documentos señalados en el artículo 297 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo para que presten mérito ejecutivo, por lo tanto, quien debe conocer es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por su parte el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, apoyó su falta de competencia al exponer que las facturas cambiarias de

compraventa que se pretenden hacer efectivas se dieron por el suministro de servicios prestados a una entidad estatal y por lo tanto no se rige por una disposición en especial y la competencia no está enlistada en el artículo 104 del CPACA, por esto no comparte la posición del juzgado civil, pues la considera no fundamentada y desconocedora de las normas expuestas sobre el tema, en consecuencia, propone conflicto negativo de competencia y lo remite a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,

salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial de la Empresa GALAXIA SEGURIDAD LTDA. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, pues con lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se declare que MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL NORTE ANTIOQUEÑOAMUNORTE le adeuda el monto total de las facturas que reposan en el expediente (fls. 17 a 18 c.o.) a la Empresa GALAXIA SEGURIDAD LTDA, suma representada en las facturas Nos. 37016, 37308, 37570, 37896, 38875, 38450, 38816, así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la Empresa GALAXI SEGURIDAD LTDA, está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en varios títulos valores, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la

actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Pues bien, suponiendo que las facturas Nos. 37016, 37308, 37570, 37896, 38875, 38450 y 38816, revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”4, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan 4 Ley 80 de 1993 artículo 32. cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito5. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo6. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, de la existencia de un negocio jurídico estatal entre las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.7 Por lo contrario se observa, que los títulos base de la ejecución lo compone las facturas Nos. 37016, 37308, 37570, 37896, 38875, 38450 y 38816 calificados estos, como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, y que reúne los requisitos y características que establece esa misma normatividad8 y, que no se enmarca dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las 5 Ley 80 de 1993 artículo 41. 6 Ley 80 de 1993 artículo 75. 7 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. 8 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En caso similar esta Sala ya se había pronunciado9, en cuya ocasión señaló: “la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en

el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación (..).De modo 9 Radicado: 110010102000201402587, Sala 069 del 20 de agosto de 2015, MP: Wilson Ruiz Orejuela. En el mismo sentido, providencia aprobada en acta No. 084 del 7 de octubre de 2015 MP: Wilson Ruiz Orejuela. análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo9, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal”. (Negrillas de la Sala). En dicha oportunidad, la Sala resaltó, que para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, el registro presupuestal es requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo. Por lo contrario, tratándose de facturas cambiarias como título ejecutivo

simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión10: 10 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda con base a las facturas de venta Nos. 37016, 37308, 37570, 37896, 38875, 38450 y 38816, es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva singular de mínima cuantía incoada por el apoderado judicial de la Empresa GALAXI SEGURIDAD LTDA, contra MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL NORTE ANTIOQUEÑOAMUNORTE, es la Ordinaria Civil representada por el Juzgado Noveno del Circuito Oral de Medellín al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Medellín, y copia de la presente providencia al, Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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