CSDJ - F11001010200020170198100ADJUNTA20180613153208-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170198100ADJUNTA20180613153208-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 07 de junio de 2018 Aprobado según Acta de Sala No 050 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701981 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA, y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Instituto Financiero Para el Desarrollo del Huila “INFIHUILA” contra PERFORARTE E.U y BARRETO MEDINA & CÍA S en Cen liquidación. HECHOS A través de apoderado el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila “INFIHUILA” presentó demanda ejecutiva bajo la modalidad denominada “acción cambiaria directa” contra las empresas PERFORARTE E.U y BARRETO MEDINA & CÍA S en Cen liquidación, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo a favor del demandante por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS $50.000.000, por concepto de capital adeudado respecto del crédito No. 1-11-209, contenido en el titulo ejecutivo Pagare No. PE 0209, el cual tenía como fecha de exigibilidad el 13 de septiembre de 2014. La suma liquida de dinero correspondiente a los intereses remuneratorios pactados
entre las partes a la tasa del DTF adicionado en un punto porcentual (%) (DTF (T.A) +1% (T.A); liquidados y pagaderos de forma mensual según los lineamientos y condiciones trazadas en la cláusula primera del título valor pagare No. PE 0209.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701981 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) los intereses moratorios que se hayan causado desde el momento en que se hizo exigible la obligación (crédito) hasta la fecha en que se constate su pago efectivo en cuenta en favor del acreedor, liquidados de conformidad con los lineamientos pactados por las partes en la cláusula segunda del título valor pagare No. PE 0209.
Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Según el apoderado de la entidad accionante, la obligación nace entre las partes a partir de la aprobación por parte del Consejo Administrador del Fondo “PROEMPRESAS” en acta No. 12 del año 2009, del crédito No. 1-11-209 contenido en el titulo valor pagare No PE 0209, desembolsado por el INFIHUILA a favor de la empresa PERFORARTE EU. Presentada la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva Huila, despacho que en auto de 27 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago contra los demandados y continuó con
el trámite procesal.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. En auto de 11 de mayo de 2017 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto en razón a las siguientes consideraciones: “Una vez revisado el presente proceso se advierte que este Juzgado carece de Jurisdicción debido a que la parte demandante es el INSTITUTO FINANCIERA PARA EL DESARROLLO DEL HUILA “lNFlHUlLA”, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaria de Hacienda departamental del Huila.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Asimismo, encuentra el despacho que la sociedad demandada Barreto Medina & Cia.
S en C., en Liquidación, actualmente se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Por su parte el articulo 104 numeral 1 y parágrafo de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-, establece que dichos asuntos serán de conocimiento de la justicia contenciosa administrativa. En consecuencia, es menester declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto razón por la cual de conformidad con los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso, se dispone remitir inmediatamente el proceso en el estado que se encuentra a la Oficina Judicial de Neiva para reparto entre los jueces
administrativos de la ciudad de Neiva”.
2. JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA.
Allegadas las diligencias al despacho en auto de 31 de mayo de 2017, propuso conflicto negativo de jurisdicciones al considerar no ser competente para conocer del asunto. Según el despacho, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a la mencionada jurisdicción, instituye su competencia a partir de la asignación por mandato de la Constitución y la Ley, la cual refiere a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas sujetos al derecho administrativo, donde estén involucradas entidades públicas particulares en ejercicio de la función administrativa. Señaló que tratándose de procesos ejecutivos, la jurisdicción contenciosa únicamente conoce de Ios originados en: i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) así mismo, Ios provenientes de Iaudos arbitrales en Ios que hubiera sido parte una entidad pública y; iii) las obligaciones 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derivadas de contratos celebrados por esas entidades; la anterior regia prevista en el numeral 6°, articulo 104 ibidem.
De acuerdo con el contenido de la disposición antes transcrita, para que se presente la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 es indispensable se reúnan dos elementos, i) un elemento orgánico, referente a que la entidad pública inmersa en la controversia extracontractual o contractual tenga el carácter de institución financiera y ii) un segundo elemento material, que limita la excepción a aquellos asuntos correspondientes al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras. Conforme al Estatuto Básico del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila “INFIHUILA”, su naturaleza y objeto, respectivamente, consisten en ser un ARTICULO 1°. (...) establecimiento público del orden departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaria de Hacienda (...) ARTICULO 4°. (...) El objeto de INFIHUILA, es cooperar en el desarrollo económico y social del Departamento del Huila, mediante la prestación de servicios de financiación y garantía, y eventualmente de otros”8 (negrillas para resaltar). En el caso concreto, la obligación a ejecutar corresponde al giro ordinario de los negocios de financiación propios de la institución ejecutante INFIHUILA, habida cuenta que el pagaré generado constituye el respaldo del crédito aprobado a favor del ejecutado por una suma de dinero equivalente a $50.000.000.; igualmente, la acreencia base de la ejecución no se adecúa a los tres únicos eventos de que conoce esta jurisdicción, toda vez que se halla contenido en un título valor -pagaré-, es decir,
no deriva o tiene como causa un contrato Estatal propiamente dicho, una conciliación o una condena. Como consecuencia de todo lo anterior, declaró Ia falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a esta Corporación para que decidiera el conflicto suscitado. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus
diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva bajo la modalidad denominada acción cambiaria directa, contra las personas jurídicas PERFORARTE EU representada por el señor Luis Eduardo Barreto Tafur y BARRETO MEDINA Y CIA S en C, representada por la señora ZULMA ESMERALDA MEDINA 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ORTÍZ y con la finalidad de librar mandamiento de pago por la suma de $50.000.000 por
concepto de capital adeudado del crédito No. 1-11-209, obligación contenida en el Titulo Valor Pagare No Pe 0209 con fecha de vencimiento de septiembre de 2014. Lo primero en resaltar es que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, donde estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. En el presente asunto se tiene que de acuerdo con el decreto 1372 de 2004, el INFIHUILA es un establecimiento público del orden departamental, el cual tiene por finalidad cooperar en el desarrollo económico social del Departamento del Huila, mediante la prestación de servicios de financiación y garantía, acompañamiento empresarial para la creación y el fortalecimiento de una infraestructura de servicios de crecimiento y fomento del sector productivo en el departamento del Huila y sus municipios. De acuerdo con lo anterior y aun cuando la demandante sea una entidad de carácter público tal como quedo constatado, lo claro es que la obligación de la cual solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $50.000.000, no proviene de la celebración de un contrato estatal o de alguna condena impuesta a la entidad o conciliación aprobada por la jurisdicción, sino que su fuente es un título valor autónomo, asunto el 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual se exceptúa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa según el artículo 104
de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Como ya se manifestó lo pretendido no se encuentra asignado expresamente a los Jueces Administrativos, aunque la demandante sea una entidad de carácter público, el asunto objeto de litigio versa en torno a una obligación de carácter crediticio contenida en un título valor pagare, del cual solicitó su pago. El C.G. P señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al
estar contenida la obligación en un título valor pagare. Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen.
Además la Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres
características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Razón le asiste entonces al Juzgado administrativo al considerar el asunto como ajeno a su conocimiento, por cuanto lo perseguido es el cumplimiento de una obligación contenida en un título valor pagare, cuyo cobro procede por parte del beneficiario de la misma a través de la acción cambiaria, prevista en el artículo 781 del C de Co. Cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Civiles de acuerdo con la cuantía de las pretensiones independientemente de sí se trata o no de una entidad pública Razones suficientes para que este Colegiatura asigne la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA, despacho judicial a donde se le enviara la actuación para lo de su competencia. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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