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CSDJ - F11001010200020170198300ADJUNTA20171114110741-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170198300ADJUNTA20171114110741-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701983 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento instaurada por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO OSSA ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE DEPORTES Y

RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor José Antonio Ossa Álvarez a partir 9 febrero de 2005 y hasta el 11diciembre de 2015, prestó sus servicios de manera personal y bajo continua subordinación y dependencia al INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE MEDELLÍN, en el cargo de apoyo en escuelas populares del deporte en la modalidad de futbol con categorías menores, mediante contrato de prestación de servicios. Durante el tiempo laborado en el INDER, nunca recibió ningún tipo de prestaciones sociales legales o extralegales, teniendo en cuenta la prestación personal del servicio, subordinación a la institución y las condiciones de permanencia y exclusividad, bajo horarios de trabajo que superan las 40 horas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701983 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, bajo el contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral, razón por la que le asiste el pago de prestaciones sociales y emolumentos que devenga un empleado público vinculado al INDER.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Presentada la demanda a este Despacho, en auto de 8 febrero de 2017 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011“. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Indicó que los empleados públicos se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria, son nombrados mediante acto administrativo y requieren de posesión. por el contrario los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo, tal como lo hacen los trabajadores del sector privado, por tal razón la Justicia Ordinaria es quien debe conocer de este tipo de controversias.

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

Arribado el proceso al despacho, en auto 18 abril de 2017 declaró carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El despacho advierte que el cargo de instructor y formador que obstenta el demandante y mencionó: “sus funciones no se pueden equiparar a las realizadas por algunos de los cargos que pertenecen a la planta de la demanda y además lo que se pretende es la declaratoria de una verdadera relación laboral que corresponde a los trabajadores oficiales. No obstante el INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE MEDELLÍN es un establecimiento público y todo el personal que se vincule con esta entidad tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales.” En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que

son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control instaurado por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO OSSA ÁLVAREZ Nulo el acto administrativo No. 21290000008 de 1 julio de 2016, por medio del cual se da respuesta negativa a la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros.

Además reconocer principio de constitucionalidad de primacía de la realidad sobre las formas. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los

conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO OSSA ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE MEDELLÍN En este orden de ideas, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Por otra parte, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen

directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Como se evidencia, en el sub lite al ser la reclamación la existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el “INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN”, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho. Las finalidades que ostenta cada una de las Jurisdicciones en coalición la corte constitucional en sentencia C-090-02 Magistrado ponente Montealegre Lynett, menciona: “El procedimiento laboral consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO OSSA

ÁLVAREZ.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento instaurada por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO OSSA ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDER, asignando la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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