CSDJ - F11001010200020170198400ADJUNTA20171206113054-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170198400ADJUNTA20171206113054-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701984-00 Aprobado Según Acta No. 084 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR, con ocasión de la demanda Reivindicatoria interpuesta a través de apoderado judicial por la señora SORANGEL PRADA GAVIRIA contra LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Reivindicatoria (fl. 1 a 6 c.o.) formulada por el apoderado judicial de la señora SORANGEL PRADA GAVIRIA contra LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, a fin de que se declaré que pertenece a su representada el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 196-2853 ubicado en el paraje de Kennedy, municipio de Aguachica, departamento del Cesar y en consecuencia se condene a la demandada a restituir el inmueble
mencionado, así como la condena pecuniaria por los frutos naturales o civiles dejados de percibir. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en auto de abril 27 de 2017 (fl. 55 a 58 c.o.), se declaró incompetente para conocer de la demanda reivindicatoria argumentando que el asunto no se enmarca dentro de los asuntos de su competencia de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió el proceso al turno del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar. Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR, esta autoridad judicial en auto de mayo 22 de 2017 (fl. 61 a 63 c.o.), señaló que “(…) se observa de manera clara que resulta improcedente para este funcionario asumir el conocimiento del proceso, pues en primer lugar, el misma fue rechazado por falta de competencia; y en último, por cuanto la causa del rechazo, que no es otra si no la de su cuantía, permanece incólume, toda vez que esta corresponde a pretensiones patrimoniales inferiores a 150 SMLMV, la que la ley atribuye a los jueces municipales o promiscuos municipales en primera instancia (artículo 18-1 del C.G. del P.). Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda Reivindicatoria interpuesta a través de apoderado judicial por la señora
SORANGEL PRADA GAVIRIA contra LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL
CESAR.
3. Del caso en concreto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda Reivindicatoria que pretende se ordene a LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR a que reintegre la tenencia del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 196-2853 ubicado en el 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. paraje de Kennedy, municipio de Aguachica, departamento del Cesar y en consecuencia se condene a la demandada a restituir el inmueble mencionado, así como la condena pecuniaria por los frutos naturales o civiles dejados de percibir.
Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil reivindicatoria para que a través de
sentencia se declare que a la señora SORANGEL PRADA GAVIRIA le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 196-2853 ubicado en el paraje de Kennedy, municipio de Aguachica, departamento del Cesar. Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme lo preceptúa el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: “ARTICULO. 28.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
(...)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores
entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 20 del Código General del Proceso, que indica: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.”.
Por su parte, el artículo 946 del Código Civil4, define la acción reivindicatoria y los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quiénes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, como son la declaratoria de dominio y la reivindicatoria, son ordinarias, pues no se encuentran contempladas dentro la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a
un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104, 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende el reconocimiento de dominio y la reivindicación del inmueble identificado con 4 “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. matricula inmobiliaria No. 196-2853 ubicado en el paraje de Kennedy, municipio de Aguachica, departamento del Cesar, estando reglamentada exclusivamente en normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR, donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para su información. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial