CSDJ - F11001010200020170198600ADJUNTA20171020184908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170198600ADJUNTA20171020184908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201701986 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado por la señora Marleny Muñoz Pulgarìn, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Guadalajara de Buga, la señora Marleny Muñoz Pulgarìn, formuló el 5 de diciembre de 2016, demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando se ordene a la entidad accionada el reconocimiento del régimen de transición y de la pensión de vejez de las accionante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Lo anterior, toda vez que la entidad demandada NEGÒ la acumulación de los tiempos laborados por la señora Marleny Muñoz Pulgarìn en el sector público a los cotizados en el sector privado, decisión que fue confirmada el 27 de septiembre de 2013 mediante resolución No. VPB 5823.
2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, estrado judicial que en proveído de 17 de febrero de 2017, declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados
Contencioso Administrativos. Argumentó “tenemos que en el presente asunto, la demandante, MARLENY MUÑOZ PULGARIN se desempeñó en su vida laboral como empleada publica, la cual solicita el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, situación que encaja dentro de aquellas que deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo en cita de la Ley 1437 de 2007”.
3. Arribadas las diligencias, previo reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, en providencia de 30 de mayo de 2017, también declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda, proponiendo el respectivo conflicto negativo y disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Sustentó su decisión señalando “por su parte el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hace referencia a la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, quedó así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Teniendo en cuenta las normas y apartes jurisprudenciales transcritas, además que la demandante no ostentó la calidad de empleada pública cuando se retiró de la vida laboral, el 31 de diciembre de 1994, se llega a la conclusión de que es el juzgado primero laboral del circuito de Buga quien debe conocer del presente asunto, despacho al que inicialmente le correspondió por reparto” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias
de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora Marleny Muñoz Pulgarìn, presentó demanda ordinaria laboral mediante la cual pretende el reconocimiento de la pensión de vejez. Revisadas las pruebas documentales que obran dentro del presente proceso se advierte de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas de
COLPENSIONES que la señora MARLENY MUÑOZ PULGARÌN, laboró la mayor parte de su vida laboral en el sector privado, y si bien de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda se desprende que ostentó la calidad de empleada pública durante siete años, fue en el sector privado donde se encontraba laborando cuando se desvinculó de la vida laboral en 1994. Así las cosas, es evidente que la demandante cuando se produjo su desvinculación se encontraba laborando en una empresa de índole privada, lo cual permite concluir que no ostento la calidad de empleada publica cuando se retiró de la vida laboral, el 31 de diciembre de 1994. Al respecto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace referencia a la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral preceptuando: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En este orden de ideas, observa esta Sala que siendo el objeto de la demanda el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, y estando establecido que la actora no ostenta la calidad de empleada pública, lo trascendental para dirimir el asunto es que se trata de una controversia
relativa a la Seguridad del Sistema de Social Integral. Lo anterior, por tratarse de un litigio ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que la actora no ostenta la calidad de servidora pública. De acuerdo a lo anterior, el conflicto de competencia surgido, se dirimirá asignando le conocimiento de la demanda incoada por la señora MARLENY MUÑOZ PULGARÌN, contra COLPENSIONES a la jurisdicción ordinaria laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y copia de la presente
providencia al referido Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701986 00 Aprobado en Sala No. 83 del 27 de septiembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se
encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201701986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 121-3737 folios y 2 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra