CSDJ - F11001010200020170198800ADJUNTA20181114145641-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170198800ADJUNTA20181114145641-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201701988 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento de demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado del señor GUILLERMO VILLESCAS contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El señor GUILLERMO VILLESCAS, mediante apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se re liquide su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados el último año antes de adquirir el derecho el cual fue reconocido mediante la Resolución No. 2414 del 25 de julio de 1983, emitida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Como consecuencia, solicitó se condene a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a que haga la re liquidación de la pensión de jubilación la cual fue reconocida, en se favor, para lo que indicó debe tenerse en cuenta (asignación básica, prima de alimentación, sobresueldo 20%, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones) con la correspondiente indexación desde el 01 de mayo de 1983, hasta la ejecutoria de la Sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 05 de septiembre de 2016, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 23 de febrero de 2017, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se pronunció indicando que de conformidad el criterio expuesto por esta Superioridad en providencia del 19 de febrero de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201301379 00, Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, indicando que en el mismo se determinó que: “la correcta inteligencia del numeral 4o del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y su parágrafo, es que los litigios que se susciten entre los
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES servidores públicos, entendiéndose por éstos tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, relacionados con los asuntos pensiónales cuando dicho régimen está administrado por una entidad de derecho público son de la órbita del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que en el numeral 4o del artículo 105 del mismo compendio normativo, únicamente excluyó del conocimiento de dicha jurisdicción, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Así las cosas, señaló, que en el presente asunto el demandante en su condición de servidor público, dada su calidad de trabajador oficial plantea un litigio relacionado con un asunto estrictamente pensional y no de carácter laboral, como es la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, y que su demanda se dirige contra una entidad pública, como es la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
Indico que atendiendo las directrices impartidas por esta Corporación en la providencia citada, quien es la encargada de dirimir los conflictos negativos de Jurisdicción por Competencia, conforme a lo preceptuado por el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2o del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia concluyó ese Despacho que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo razón por la cual rechazo las diligencias y las remitió a la oficina judicial de los Juzgados Administrativos, con el objeto de someter las mismas a reparto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Asignadas las diligencias, al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA-, el cual, se pronunció mediante auto que data del 12 de mayo de 2017, declarando la falta de competencia de ese Despacho y en consecuencia trabó el conflicto negativo de competencia, argumentando que Según certificación suscrita por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, el señor Guillermo Villescas laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, desde el 16 de enero de 1958, hasta el 31 de octubre de 1959 y desde el 16 de junio de 1961, hasta el 30 de abril de 1983 con interrupciones y siendo la modalidad de vinculación laboral de Trabajador Oficial.
Indicó que para definir el objeto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 y 105 de la
Ley 1437 de 2011. Así pues, indicó que el criterio de ese Despacho es que los artículos en cita fijan la competencia para el conocimiento de conflictos de carácter laboral y de y seguridad social de los trabajadores oficiales a la jurisdicción laboral. Recalcó que el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, expresa que la jurisdicción contencioso administrativo conoce de los conflictos ya sean laborales o de seguridad social que se susciten de la relación lega y reglamentaria la cual únicamente ostentan los emplea les públicos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En tal virtud, concluyó que dada la vinculación laboral del demandante con el Departamento de Cundinamarca se dio por medio de contrato de trabajo, es decir que fue trabajador oficial, la jurisdicción que debe conocer del presente asunto es la ordinaria laboral.
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas
jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Generalidades sobre la Jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto,
precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante
ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expuso lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado
proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial de GUILERMO VILLESCAS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.
Como lo pretendido por la parte demandante es que se re liquide su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados el último año antes de adquirir el derecho el cual fue reconocido mediante la Resolución No. 2414 del 25 de julio de 1983, por medio de la cual la demandada se pronunció reconociendo la pensión de jubilación al accionante, nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto administrativo emitido por la UNIDAD ADMISNITRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMRCA, se hace necesario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” En consecuencia de lo anterior ante la existencia de un acto administrativo el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos indica los asuntos de la competencia de tal
jurisdicción: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No. 162 08 de mayo de 2012, y No. 250 del 01 de junio de 2012.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales o colectivos destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración representada por la Universidad de Antioquía, al haberse negado la solicitud de reliquidación de la pensión al demandante. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de un acto administrativo de lo cual se solicita su revisión y/o exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante la contenciosa administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entonces, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor GUILLERMO VILLESCAS, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO CATORCE ADMINSITRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDAEn mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por GUILLERMO VILLESCAS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUCITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial