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CSDJ - F11001010200020170199000ADJUNTA20180510114546-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170199000ADJUNTA20180510114546-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Conflicto negativo de diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE TUNJA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la apoderada judicial del CENTRO DE CAPACITACIÓN AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BOYACÁ S.A., EN LIQUIDACIÓN – AGROCENTRO BOYACÁ S.A. representado por su gerente liquidador doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201701990-00 (14529-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE TUNJA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de la doctora YOVANA MIREYA GARAVITO ÁVILA apoderada judicial del CENTRO DE

CAPACITACIÓN AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BOYACÁ

S.A., EN LIQUIDACIÓN – AGROCENTRO BOYACÁ S.A., representado por su Gerente Liquidador doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ contra el señor LUIS FRANCISCO ROJAS AMÉZQUITA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La apoderada judicial del CENTRO DE CAPACITACIÓN AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BOYACÁ S.A., EN LIQUIDACIÓN – AGROCENTRO BOYACÁ S.A. representado por su Gerente Liquidador doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ presentó demanda ejecutiva solicitando se libre mandamiento de pago por obligación Fiscal contra el señor LUIS FRANCISCO ROJAS AMÉZQUITA, por las siguientes sumas:  DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.059.548.oo PESOS) M/CTE, correspondientes a la suma de dinero adeudada por concepto de aportes fiscales del año 2007, y por el valor de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 635 del Estatuto Tributario más intereses de ley, desde el 25 de mayo de 2007, hasta que se verifique el pago.  UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.984.140.oo PESOS) M/CTE, correspondientes a la suma de dinero adeudada por aportes fiscales del año 2008, más los intereses moratorios de acuerdo con el art. 635 del Estatuto Tributario, desde el 27 de mayo de 2007, hasta que se verifique el pago.  Así mismo, las costas y agencias en derecho del proceso que

correspondan (fl. 3 a 86 del c.o.). Como antecedente de la demanda señaló el actor, que mediante escritura pública No. 2292 del 17 de octubre de 2016, ante la Notaría Segunda del Circuito de Tunja, se creó la sociedad CENTRO DE CAPACITACIÓN AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BOYACÁ S.A., EN LIQUIDACIÓN – AGROCENTRO BOYACÁ S.A., dentro de ella se encontraba como socio el señor Luis Francisco Rojas Amezquita el acá demandado con un porcentaje del capital pagado del 1.20%, dicha sociedad por fallo de la acción popular No. 2007-0028 contra la sociedad de economía mixta antes mencionada, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma ciudad (en segunda instancia), dispusieron la liquidación de la mencionada sociedad (fl. 4 a 40 del c.o.). Por lo cual, la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN-, adelantó procesos de jurisdicción coactiva, por liquidación de aforo de los años 2007 y 2008, cuyas cuantías cada uno de los socios es solidario en su porcentaje accionario, en este caso el demandado LUIS FRANCISCO ROJAS AMEZQUITA, le corresponde cancelar los valores antes mencionados, con el fin de liquidar la Sociedad (fl. 41 a 53 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA, autoridad que mediante auto

del 17 de febrero de 2017, rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó “ (…) según la disposición del artículo 306 del CGP cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación dentro de un proceso, sin importar la cuantía o la naturaleza de la obligación, su ejecución se adelanta ante el juez que adelantó dicho trámite, en este caso al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Tunja.” Por lo anterior ordenó remitir el proceso de la referencia a la jurisdicción administrativa del circuito de Tunja, Boyacá (fl 87 a 88 del c.o.). 3.- Mediante acta individual de reparto de fecha 28 de abril de 2017, secuencia No. 541, el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos, asignó por reparto el asunto de la referencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, despacho que en auto de 11 de mayo de 2017, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó devolver el expediente al Centro de Servicios para que a su vez fuera entregado al Juzgado correspondiente. (fl. 88 a 91 del c.o.) Posteriormente, el 22 de mayo de 2017, el expediente ingresó al despacho del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, autoridad que mediante proveído del 8 de junio de 2017, propuso conflicto negativo de competencia con el juzgado ordinario de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja señalando que: “(…) la interpretación dada por el Juez de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Tunja en el auto de 17 de febrero de 2017, no se ajusta a las disposiciones contenidas en el art. 306 del C.G. del P., dado que, como se dijo en precedencia, el titulo ejecutivo que soporta las pretensiones de la demanda, está contenido en las liquidaciones oficiales de impuesto al patrimonio – aforo No. 900001 de 27 de enero de 2012 y 202412013000001 de 04 de abril de 2013, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, y no, en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la Acción Popular No. 2007-0028, como erróneamente lo interpretó el precitado funcionario judicial…” Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicción y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 97 a 103 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta a través del apoderado judicial del CENTRO DE

CAPACITACIÓN AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BOYACÁ

S.A., EN LIQUIDACIÓN – AGROCENTRO BOYACÁ S.A., contra el señor LUIS FRANCISCO ROJAS AMÉZQUITA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones

suscitado entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE TUNJA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ejecutiva de mínima cuantía dentro de la cual solicitó el demandante, se librara mandamiento de pago por concepto de obligación Fiscal contenidas en los títulos ejecutivos “Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo No. 900001 del año 2007 y No. 202412013000001 del año 2008” realizados por la División de Gestión Administrativa y Financiera de la DIAN contra el señor señor LUIS

FRANCISCO ROJAS AMÉZQUITA.

Esto quiere decir, que si bien se impuso un pago global el mismo fue, según lo manifestado por la apoderada de la demandante, diferido en el porcentaje de cada socio de la empresa teniéndose que el demandando estaba obligado a cubrir el valor de las sumas solicitadas, por lo cual se tiene que el documento exigible corresponde a una controversia interna de la sociedad en liquidación. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 26 de octubre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a

la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, están contenidos en las Liquidaciones Oficiales de Impuesto al Patrimonio – Aforo No. 900001 de 27 de enero de 2012 y 202412013000001 de 04 de abril de 2013, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, que impone la obligación de pago de una suma dineraria a cargo del demandado, es decir, son actos administrativos por medio de los cuales se practica la liquidación de impuestos patrimoniales de los años gravables 2007 y 2008 al contribuyente CENTRO DE

CAPACITACIÓN AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BOYACÁ S.A., EN LIQUIDACIÓN – AGROCENTRO BOYACÁ S.A., EN LIQUIDACIÓN que presta mérito ejecutivo con una modalidad jurídica propia de un título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 297 del

C.P.A.C.A.

Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad en lo normado en el artículo 488 el C.P.C. “Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente a una demanda ejecutiva, por cuanto el interés principal de la parte demandante a través de la doctora YOVANA MIREYA GARAVITO AVILA, en calidad de apoderada DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BOYACÁ S.A., EN LIQUIDACIÓN – AGROCENTRO BOYACÁ S.A., EN LIQUIDACIÓN, es el cobro por la vía ejecutiva al señor LUIS FRANCISCO ROJAS AMÉZQUITA, de las sumas de dinero adeudadas, por concepto de aportes fiscales de los años 2007 y 2008, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Significando con ello que la obligación reclamada se enmarca dentro de lo previsto por el artículo 488 del Código Procedimiento Civil hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo mencionado pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier

jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Es necesario reiterar lo manifestado por esta Sala, “en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.(...) no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, por el contrario se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la jurisdicción Contencioso administrativa, de acuerdo al numeral 7° del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer el caso del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, (...) Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo”.1 (Sic a lo transcrito) Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva para que señor LUIS FRANCISCO ROJAS AMÉZQUITA, cancele las

obligaciones fiscales de acuerdo al porcentaje que le corresponde respaldadas en los títulos ejecutivos como lo señala el artículo 297 del C.P.A.C.A, el cual dispone: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 1 Radicado No. 110010102000201202287 00. Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Aprobado el 10 de octubre de 2012.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos antes referidos, dentro de los principios constitucionales y legales, además de las reglas establecidas y los valores por los cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado en nuestro ordenamiento, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, dentro de la cual se liquidan como en el presente caso, obligaciones tributarias, que es lo que se pretende ejecutar. De igual manera el art. 15 del C.G. del P., señala que la jurisdicción ordinaria goza de una clausula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, es decir que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme a los previsto por los numerales 1 y 10 del art. 28 del C.G. del P. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE TUNJA, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE TUNJA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE TUNJA y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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