🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170199100ADJUNTA20190621182636-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170199100ADJUNTA20190621182636-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201701991 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA

BALANTA MEDINA Y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO en sus calidades de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, con ocasión de la queja presentada por FÉLIX SUÁREZ REYES, toda vez que habrían incurrido en irregularidades en la decisión adoptada el 16 de mayo de 2017 al interior de la acción de tutela No. 2017-00129 promovida por CARLOS ALBERTO PALACIOS SINISTERRA contra El Juzgado Segundo civil del Circuito de Buenaventura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Félix Suárez Reyes el 25 de julio de 2017, solicitando

investigar disciplinariamente a los doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO en sus calidades de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, quienes habrían incurrido en conducta de reproche disciplinario al proferir decisión adiada el 16 de mayo de 2017 al interior de la acción de tutela No. 2017-00129 promovida por CARLOS ALBERTO PALACIOS SINISTERRA contra El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, toda vez que de manera infundada se dejó sin efecto sentencia de segunda instancia emitida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura al interior de demanda de tutela No. 2017-00007, desacatando las reglas de procedencia de tutela contra tutela fijadas en la sentencia SU-627 de 2017 de la Corte Constitucional. (Fls. 1 a 9 del c. o.) Se allegó al plenario copia del proveído adoptado el 16 de mayo de 2017 al interior de la tutela No. 2017-00129 y la sentencia adiada el 28 de marzo de 2017 emitida en la acción constitucional No. 2017-00007. (Fls. 10 – 46 del c. o.) Apertura de investigación Disciplinaria.- Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 20 de noviembre de 2017 (Folios 50 a 52 del c. o.), disponiéndose APERTURAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra de los doctores Bárbara Liliana Talero Ortiz, María

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia

Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo en sus calidades de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Oficio No. OSG-1347 del 1 de marzo de 2018, por medio del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo en sus calidades de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. (fls. 59 a 65 del c. o.).

2. Oficio No. 01960 del 9 de marzo de 2018, por el cual la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puso de conocimiento que la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Palacios Sinisterra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga No. 201700129, fue remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 7 de septiembre de 2017, con el objeto de que se surtiera impugnación de fallo de primera instancia. (Fl. 66 c. o.)

3. No. DESAJCLO18-2500 del 17 de abril de 2018, por medio del cual se

acreditó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Cali, los salarios devengados por los disciplinables en el año 2017. (Folios 67 a 70 c. o.).

4. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que los doctores Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo no registran sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes. (Folios 71 a 79 del c. o. ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única

instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.

1. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto.

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y

amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación disciplinaria por queja promovida por Félix Suárez Reyes contra los doctores Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo en sus calidades de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, quienes habrían incurrido en actuar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia irregular al proferir decisión adiada el 16 de mayo de 2017 al interior de la acción de tutela No. 2017-00129 promovida por Carlos Alberto Palacios Sinisterra contra El Juzgado Segundo civil del Circuito de Buenaventura, ello, toda vez que de manera infundada se dejó sin efecto sentencia de segunda

instancia emitida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura al interior de demanda de tutela No. 2017-00007, desacatando las reglas de procedencia de tutela contra tutela fijadas en la sentencia SU-627 de 2017 de la Corte Constitucional. Así las cosas, si analizamos los hechos que fundamenta la queja que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales, por cuanto la decisión que estos adoptaron no coincidan con las pretensiones del actor, pues la misma se encuentran sujeta al principio de la autonomía e independencia judicial. Cabe destacar que la decisión proferida el 16 de mayo de 2017 al interior de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Palacios Sinisterra contra El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura con radicado No. 201700129, en efecto se encontraba dirigida a controvertir sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura dentro de la acción de tutela promovida por Félix Suárez Reyes contra el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico No. 201700007, es decir, en efecto se trató de una acción de tutela promovida contra sentencia de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Sin embargo, esta Colegiatura advierte que en efecto los doctores Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo en sus calidades de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la decisión emitida el 16 de mayo de 2017 al interior de la acción de tutela No. 2017-00129, procedieron a efectuar el estudio de procedencia de la acción de tutela contra tutela tal como se estableció en la sentencia SU-627 de 2015 por la Corte Constitucional, considerándose que la misma es procedente de manera excepcional cuando se demuestre: i) que la acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y iii)que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

De igual manera, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judiciales tal como se establece en la sentencia T-031 de 2016 de la Corte Constitucionales, tales como: i) el asunto tenga relevancia constitucional; ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinario antes de acudir al juez de tutela; iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; v) el

accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta ahay sido alegada al interior del proceso República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia judicial, en caso de haber sido posible, y vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

En consecuencia, una vez se advirtió la satisfacción de la subsidiariedad e inmediatez de la tutela debida que contra sentencia de tutela de segunda instancia no procedía recurso alguno y la misma databa del 28 de marzo de 2017. Proseguidamente, se advirtió que la sentencia de tutela controvertida tiene apariencia fraudulenta en la medida que desconoció fallo emitido el 6 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, en el cual estableció que se debía adelantar un nuevo proceso de elección de rector de la Universidad del Pacífico conforme a los Estatutos y la ley, de tal manera, en la sentencia de tutela atacada vía tutela se habría hecho un análisis innecesario y erróneo, sobre la interpretación que debía dársele a las providencias del Consejo de Estado, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, alejó toda duda en lo referente a la necesidad de adelantar un nuevo proceso de selección como consecuencia de la nulidad decretada, alejándose de la verdad y rectitud orientan la administración de justicia.

En conclusión, el juzgador accionado vía amparo constitucional, incurrió en vía de hecho al desconocer fallo de única instancia proferido por el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2016, mediante la cual el juez natural resolvió asunto que posteriormente fue puesto a consideración de la jurisdicción constitucional, decisión que para los disciplinables era de apariencia fraudulenta por desconocer la verdad que reflejaban los referidos fallos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia emitidos por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, haciendo ello procedente de manera excepcional la acción de tutea contra tutela.

Corolario de lo anterior se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra los investigados, fue debidamente motivado y analizado por parte de los funcionarios denunciados. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo en sus calidades de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, no fue anómalo, pues su actuar de proceder a darle tramite a acción de tutela contra tutela y dejar sin efectos sentencia de amparo constitucional por proveído adoptado el 16 de mayo de 2018 en el radicado No. 2017-00129, se ajusta a la valoración probatoria,

evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.

De otra parte, debe resaltarse por esta Colegiatura que tal como se obtuvo por parte de la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Buga por el oficio No. 01960 del 9 de marzo de 2018(Fl. 66 del c. o.), la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Palacios Sinisterra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga No. 201700129, fue remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 7 de septiembre de 2017, con el objeto de que se surtiera impugnación de fallo de primera instancia. Por consiguiente, la decisión controvertida por el quejoso se encuentra surtiendo su tramite de segunda instancia y debe someterse a lo que decida el competente, pues esta Colegiatura no funge como una tercera instancia para valorar las decisiones emitidas por las diferentes jurisdicciones, además, se debe resaltar que en el hecho de que la sentencia emitida por los disciplinables el 16 de mayo de 2017 sea revocada por la segunda instancia, pues es claro que la disparidad de conceptos entre una y otra instancia en manera alguna puede servir de base para aducir reproche disciplinario del funcionario judicial tal como lo refiere la sentencia T – 238 de 2011 de la Corte Constitucional “la revocatoria en segunda instancia de una decisión judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente

válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario.” En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra los doctores Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo en sus calidades de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201701991 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...