CSDJ - F11001010200020170199200ADJUNTA20180626103850-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170199200ADJUNTA20180626103850-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701992 00 Aprobado según Acta Nº 53 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y la ordinaria, en cabeza del Juzgado de Pequeñas causas y competencia múltiple de Valledupar, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la auxiliar de la justicia Enith Edilma Villero Gómez, para el cobro de honorarios, contra el señor Rafael Antonio Urueta Conrado. HECHOS El señor Rafael Antonio Urueta Conrado, presentó acción de reparación directa contra el Departamento del César y la Empresa Administradora de Juegos de Suerte República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701992 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y Azar – EDECESAR y otros, proceso radicado con el No. 200013331005201100355
00, dentro del cual le fueron negadas las pretensiones por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de septiembre de 2015, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declara administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL CESAR, por el daño antijurídico ocasionado al señor RAFAEL ANTONIO URUETA CONRADO, en virtud del incumplimiento en el pago del billete ganador de la lotería No. 0984 serie 26, que jugó el 20 de agosto de 2009 por la Lotería La Nueva Vallenata – Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar EDECESAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CESAR al reconocimiento y pago a favor del señor RAFAEL ANTONIO URUETA CONRADO, el valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente (…)” Dentro de dicho proceso, se designó como curadora ad litem a Enith Edelma Villero Gómez, el 14 de mayo de 2013. Mediante auto del 07 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, fijo sus honorarios.
La abogada Enith Edelma Villero Gómez, solicitó se libre mandamiento ejecutivo, por la suma de $729.483 contra Rafael Antonio Urueta, obligación contenida en los autos fechados 10 de septiembre de 2013 y 07 de noviembre de 2014, ya que el
demandado no le canceló los honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL -Para lo que interesa a estas diligencias, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia, y envío a la oficina de reparto a los Juzgados Civiles Municipales de
Valledupar (reparto). Precisó el despacho, que el artículo 104 del CPACA señala los asuntos que corresponden a esa jurisdicción y el artículo 297 ibídem indica las decisiones que constituyen título ejecutivo, así conocerán de ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa misma jurisdicción. Que en el presente caso, el título ejecutivo se compone de dos autos, y tanto la parte ejecutada como la ejecutante, son personas naturales, sin que se comprometa una entidad pública, por lo que el asunto no es de su competencia. Manifestó que el objeto de la litis le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso, pues conoce de asuntos que no estén atribuidos a otras jurisdicciones1. -Correspondió el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, ente judicial, que rechazó la demanda por carecer de competencia, al
tratarse de un proceso de mínima cuantía, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. 1 Folios 42 a 44 Cuaderno No. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, el Juzgado de Pequeñas causas y competencia múltiple de Valledupar, a través de auto de 05 de junio de 2017, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y propuso conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad.
Sustentó su decisión el Juez, en consideración a que la ejecución en cuestión se originó al interior de un proceso contencioso administrativo de reparación directa, en la que fungió como demandada una entidad pública. Por lo que al tratarse de una solicitud elevada por parte de la auxiliar de la justicia, dentro de dicho proceso de reparación directa, el asunto radica en cabeza del juzgado remitente, el cual aseguró desconoció el artículo 306 del CGP y aplicó indebidamente el artículo 104 del CPACA, además de realizar una apreciación descontextualizada de la petición de ejecución2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto
1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el presente asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 2 Folios 55 a 57 Cuaderno No. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Aspectos Generales. Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201701992 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Caso en concreto. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y la ordinaria, en cabeza del Juzgado de Pequeñas causas y competencia múltiple de Valledupar, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la auxiliar de la justicia Enith Edilma Villero Gómez, para el cobro de honorarios, contra el señor Rafael Antonio Urueta Conrado. En efecto, dentro del proceso radicado con el No. 200013331005201100355 00, se designó como curadora ad litem a Enith Edelma Villero Gómez, el 14 de mayo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2013 y mediante auto del 07 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, fijo sus honorarios.
La abogada Enith Edelma Villero Gómez, solicitó se libre mandamiento ejecutivo, por la suma de $729.483 contra Rafael Antonio Urueta, obligación contenida en los autos fechados 10 de septiembre de 2013 y 07 de noviembre de 2014, ya que el demandado no le canceló los honorarios. De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del asunto sometido a conflicto es el pago de honorarios como auxiliar de la justicia, a la abogada Enith Edelma Villero Gómez, lo cual compete a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para el efecto, es menester revisar las normas que sobre el particular gobiernan tal reclamación. Como primera medida, debemos anotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 388, establece la institución de los honorarios de auxiliares de la justicia, así: “ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por
concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” En igual sentido, el artículo 391 ibídem prevé: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no
aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” De lo anterior, se observa que la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto de marras, para el presente caso, es el juez administrativo quien estableció los valores a que tenía derecho la auxiliar de la justicia Enith Edilma Villero Gómez por la actividad desplegada al interior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES acción de reparación directa contra el Departamento del César y la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar – EDECESAR y otros, proceso radicado con el No. 200013331005201100355 00.
Por otra parte, el legislador estableció en el CPACA. (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a la luz del numeral 7 del artículo 155 la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, quedó así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”
Así mismo, el artículo 105 del CPACA resaltó los asuntos que no son del resorte del Juez Contencioso, hecho del cual se puede inferir que las pretensiones de la demanda no se enmarcan dentro de los supuestos normativos fijados por el legislador en dicho artículo, razón por la cual no se excluye de esta jurisdicción el conocimiento del asunto traído en autos. Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria esta instituida para conocer de los procesos de mínima cuantía, que para el estudio del caso, se estableció en el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso, así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.
Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. …” Además de lo anterior, el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, se considera que la demanda ejecutiva no puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud que la mencionada jurisdicción tiene el conocimiento en la vía ejecutiva para el cobro de honorarios, en el caso que estos provengan de una relación laboral, caso que no corresponde al asunto tratado.
Lo anterior, por cuanto en este caso particular, encuentra la Sala que la demanda presentada por la señora Enith Edilma Villero Gómez en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de un proceso que se adelantó ante un Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un trámite incidental y que deberá ser asumido por el Juez de lo Contencioso Administrativo y adelantarse bajo la misma cuerda procesal. Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción
ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De allí que debe remitirse el presente asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que deberá continuar conociendo de la demanda ejecutiva promovida por la auxiliar de la justicia Enith Edilma Villero Gómez, para el cobro de honorarios, por la actividad desplegada al interior de la acción de reparación directa contra el Departamento del César y la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar – EDECESAR y otros, proceso radicado con el No. 200013331005201100355 00.
Vale la pena señalar que dentro del radicado 110010102000201602932 00, aprobado en Sala 69 del 18 de agosto de 2017, se decidió un caso en similares
circunstancias, atribuyendo el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y la ordinaria, en cabeza de Juzgado de Pequeñas causas y competencia múltiple de Valledupar, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la auxiliar de la justicia Enith Edilma Villero Gómez, para el cobro de honorarios, contra el señor Rafael Antonio Urueta Conrado, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, a quien se le adscribe. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, para lo de su cargo y copia de la presente decisión al Juzgado de Pequeñas causas y competencia múltiple de Valledupar, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial