CSDJ - F11001010200020170199500ADJUNTA20180320105610-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170199500ADJUNTA20180320105610-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado: 110010102000201701995 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la señora Diana Milena Rozo, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.721.127, contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, remitida el 21 de Julio de 2017, por parte de la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, doctora Dalys Cecilia Silgado Cabrales. HECHOS La señora Diana Milena Rozo, remitió escrito a la Presidencia de la República mediante el cual solicita: “… Intervención y observancia en el mantenimiento del derecho al debido proceso; donde se limitó y excluyó elementos probatorios y testimonios; así como el derecho a la propiedad y dignidad humana, y a la debida defensa. La petición anterior está fundamentada en las siguientes razones: Que basados en el informe No. 497/ EXLAVSIJIN MEBUC del 20 de octubre de 2008, suscrito por un funcionario de la policía judicial se dio inicio a un proceso de extinción de dominio. Que el día 4 de septiembre de 2008, se realizó la diligencia de allanamiento y registro
al inmueble ubicado en la calle 32# 40-25, urbanización los Alpes de la ciudad de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio Bucaramanga, encontrándose combustible de contrabando y se capturó al señor
Alexander Emilio Villamizar Álvarez. Que el día 15 de noviembre se efectuó un segundo allanamiento; diligencia en la cual no se encontró ningún elemento ilícito. Resultando este día herido el señor Alexander Villamizar Arias al recibir un impacto de bala debido al accionar arbitrario de los funcionarios de la policía, quienes al llegar a la vivienda arbitrariamente, sin identificación, ni anuncio de allanamiento, con su actuar violento, verbal y físico, entraron apuntando con el arma a mi hijo y a mí. Considerando estos hechos no le consta que se presentara delictiva que sustente la extinción de dominio de mi inmueble ya que no es una acción que se haya mantenido en el tiempo ya que luego de los hechos del 4 de septiembre de 2008 no se determinan pruebas de que se expidiera gasolina en mi propiedad, siempre actuando de buena fe, no cometí delito que justifique la medida de extinción de dominio en discusión. No acepto la decisión de decretar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, por parte de la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, el 31 de diciembre de 2014. Que el 30 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
extinción de dominio de Bogotá, declaró no extinción del derecho de dominio del inmueble mencionado. Que en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, ordenó revocar la decisión del Juzgado de descongestión, argumentando y aplicando reglas inexistentes en la apreciación probatoria, aplicando sólo el aspecto objetivo. De igual manera, es de anotar que, en el segundo fallo emitido por parte del Tribunal Superior de Bogotá, no se recibió la debida notificación que permitiera ejercer el derecho a la defensa, vulnerando de esta manera derechos fundamentales inalienables. Ante los hechos presentados, en que se me violara el derecho al debido proceso y debida defensa, condenándome sin derecho a juicio a la pérdida del inmueble, que es el lugar de mi vivienda, abogue por el amparo de mis derechos mediante la tutela radicado No. 87933, con fallo de 20 de septiembre de 2016, donde tampoco se me dio garantía a mis derechos. En razón al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, la estabilidad y protección de mi núcleo familiar, así como el derecho a una vivienda digna se limitan, sopesando que mencionado núcleo familiar está conformado por dos infantes y un adolescente, quienes dependen económicamente de mi apoyo y se han visto afectados por esta situación desde el allanamiento del día a la fecha actual, afrontando alteración en el comportamiento, en el estado de ánimo, terrores nocturnos, asociados a un evento claro cómo fue la entrada arbitraria y violenta en el allanamiento ilegal de acuerdo a los hechos presentados. De igual manera es de
considerar que el señor Alexander Emilio Villamizar Arias, quien abandonó su hogar 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio para la época, coaccionaba violentamente a la suscrita, permitiéndose desarrollar la actividad ilícita argumentada y demostrada dentro del proceso.
La decisión del Tribunal Superior de Bogotá que decreta la extinción de dominio de la vivienda de mi propiedad, viola el derecho a la vivienda y la vida digna en cabeza de mis hijos, y mía, quienes ante esto no tendríamos un lugar para vivir ya que he invertido el fruto de mi trabajo de muchos años y ahorros, como transportadora, estilista, actividades que siempre he desarrollado actuando siempre conforme a la Ley. Que dentro del proceso se presentaron irregularidades tales como el vencimiento de términos para la aplicación del recurso de apelación por parte de la fiscalía, situación que no fue observada por parte de la autoridad judicial, la cual procedió y dio continuidad al recurso. No se me notifico debidamente del fallo de la apelación a la sentencia que me era favorable en primera instancia, violándoseme el derecho a la debida defensa en la segunda instancia, a lo cual tuve que recibir la carga de la parte acusadora sin derecho a defensa, imposibilitándome para interponer ningún recurso procesal. Así mismo, no fueron tenidos en cuenta las pruebas solicitadas como materia de defensa, dentro de las cuales se encuentra las cartas testimoniales de Alexander
Emilio Villamizar Arias, y su hijo Brayan Sanider Villamizar Rozo. Como consecuencia de lo anterior presento acción de tutela en contra de la providencia que resolvió sin tener en cuenta sus derechos al debido proceso y desatendiendo este hecho, a lo cual no se le concedió la garantía de sus derechos alegando la improcedencia de una tercera instancia, a pesar de que con fundamentos de derecho y de hecho abogo antes esta ultima instancia con la fe de encontrar amparo a sus derechos. (…) finalmente agradezco a la Presidencia de la República, enviar respuesta a este derecho de petición a las direcciones de correo electrónico que aparecen al pie de su mi firma… ”. Como anexos a su comunicación la señora Diana Milena Rozo, aportó los siguientes documentos:
1. Fallo de primera instancia en el proceso Rad. 2015-009-1 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, mediante el cual se niega la extinción de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-24314 de propiedad de Diana
Milena Rozo. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio
2. Fallo de segunda instancia en grado de consulta en el proceso Rad. 2015-009-1 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mediante el cual se revoca la
decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Descongestión de Dominio, para en su lugar extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrÍcula inmobiliaria No. 300-24314 del propiedad de Diana Milena Rozo.
3. Fallo de impugnación de la acción de tutela Rad 11001-02-04-000-2016-0162901 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional promovida por la quejosa contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con los mismos hechos objeto de la presente denuncia.
4. Certificación de la SecretarÍa General de la Corte Constitucional, a través del cual informa que la tutela antes señalada fue excluida de revisión del expediente.
5. Otros documentos, tales como declaraciones, certificación y testimonios.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados se 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, Y SUPRIMIÒo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Corresponde a un derecho de petición presentado por la señora Diana Milena Rozo, quien solicita ayuda de la Presidencia de la República para proteger y amparar su núcleo familiar en razón al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el cual declaró la “Extinción del derecho de dominio” sobre el inmueble de su propiedad, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 30024314, ubicado en la calle 32 # 40 -24, Urbanización los Alpes en la ciudad de Bucaramanga.
Sobre los hechos, considera la Sala los mismos no constituyen falta disciplinaria. En efecto del abundante material probatorio aportado por la quejosa, se infiere la no ocurrencia de hecho disciplinario endilgable. Al respecto, como bien lo ha dicho esta Colegiatura, las decisiones de los Jueces gozan de plena autonomía, por ello en el presente caso el proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble aludido gozó de plenas garantías constitucionales y legales. En primera instancia fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y Correspondió en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, quien verificó la no violación de los derechos fundamentales del propietario y procedió a revocar el fallo dictado por el juzgado. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio Para la Sala, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia de la apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez de primera instancia, en ejercicio de su competencia funcional, se encuentra habilitado para revisar o examinar de manera oficiosa, esto es, sin petición de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar errores jurídicos de que adolezca, en aras de lograr la certeza jurídica y un juzgamiento justo.
En materia de extensión de dominio cuando se está surtiendo el grado jurisdiccional de Consulta, no se aplica el principio de la reformatio in pejus, pues dicha proceso “no implica ejercicio de poder sancionatorio a instancias de la comisión de un delito o de una falta. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 03, indicó: “…Finalmente, el actor pretende que al proceso de extinción de dominio se extienda la doctrina que esta Corporación ha desarrollado en torno al derecho fundamental a la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado, consagrado en el artículo 31 de la Carta. En cuanto a esto hay que indicar que ese derecho fundamental está concebido como un límite al ejercicio del poder sancionador del Estado, límite en virtud del cual, cuando el condenado sea apelante único, el superior no puede agravar la pena que se le ha impuesto. Esto por cuanto el Estado cuenta con mecanismos que le permiten lograr que en segunda instancia se agrave la pena de primer grado y hacerlo sin vulnerar derecho fundamental alguno. No obstante, cuando ha perdido esa oportunidad, por ejemplo, por la no interposición de recursos por parte de la Fiscalía o del Ministerio Público, se consolida un derecho fundamental para el procesado y entonces el Estado no puede propiciar la agravación de la pena vulnerando un derecho consolidado a instancias de su propia omisión. Y la Corte, interpretando el alcance de ese derecho constitucional, ha establecido que él también surge cuando la impugnación del condenado, como apelante único, concurre con el grado 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio jurisdiccional de consulta. Pero, desde luego, esta doctrina se circunscribe al ámbito fijado por el constituyente, que no es otro que el poder sancionador del Estado. Por fuera de él no hay lugar a su aplicación.
De lo expuesto se infiere que tal doctrina no pueda extenderse a la acción de extinción de dominio, pues ésta no implica ejercicio de poder sancionatorio a instancias de la comisión de un delito o de una falta, ya que se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio. Si esto es así, esto es, si se trata de un ámbito que no hace parte de aquél al que le resulta aplicable la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado, el legislador puede permitir que se agrave la condena impuesta al apelante único, sin que esto implique vulnerar algún precepto constitucional”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, fue en cumplimiento de sus funciones legales, sin que por el hecho de la revocatoria del fallo de primera instancia, se le puede endilgar falta alguna. Al respecto, la ley 793 de 2002 (vigente para la época de los hechos) en el numeral
10 del artículo 13 en materia de notificación, prescribía: “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) Por tanto, no es válida lo afirmado por la quejosa en cuanto a: “… dentro del proceso se presentaron irregularidades tales como el vencimiento de términos para la aplicación del recurso de apelación por parte de la fiscalía, situación que no fue observada por parte de la autoridad judicial, la cual procedió y dio continuidad al recurso”. Ello por cuanto en el caso objeto de estudio se surtió el grado de consulta, no se dio trámite a ningún recurso de apelación. La quejosa señala que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no le fue notificada debidamente, afectando el derecho a la defensa y vulnerando derechos fundamentales. La ley 792 de 2002, en el artículo 14 señala: “Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en
los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio Con posterioridad, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 fue modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, así: “..La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: a) En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes.
En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de
diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). - La quejosa en el trámite de extinción de dominio contó con todas las garantías procesales y fue notificada de acuerdo con lo prescrito en la normatividad que contiene las reglas del proceso de extinción de dominio. Dado lo cual no le fue 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio concedido la acción de tutela propuesta contra el fallo que nos ocupa. Al respecto la accionante en su escrito mencionó: “Ante los hechos presentados, en que se me violara el derecho al debido proceso y debida defensa, condenándome sin derecho a juicio a la pérdida del inmueble, que es el lugar de mi vivienda, abogue por el amparo de mis derechos mediante la tutela radicado No. 87933, con fallo de 20 de septiembre de 2016, donde tampoco se me dio garantía a mis derechos”.
Por tanto, mal haría esta Colegiatura en iniciar proceso disciplinario contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por el hecho de haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, cuando en su competencia y funciones se encuentra la revisión de la sentencia por remisión expresa de la Ley 793 de 2002.
Así, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto en el ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible controvertirlas a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros dando al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.
Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio En este orden de ideas, los hechos puestos de presente son disciplinariamente irrelevantes, razón por la cual, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual en su parágrafo reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
En suma, y al no existir hechos para investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 150
de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio de la norma en cita, hechos irrelevantes disciplinariamente, pues se evidenció, no constituyen falta disciplinaria. Se trata entonces de una conducta ajustada a derecho la sentencia proferida en segunda instancia por parte de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, y por serlo, escapa a la órbita del derecho disciplinario como custodio del deber funcional al interior de la administración de justicia y del ejercicio de la abogacía, por ende, la pertinencia de inhibirse de conocer del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, con ocasión del escrito del señor DIANA MILENA ROZO, conforme lo motivado en este proveído. 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio SEGUNDO. Por Secretaría Judicial devolver la documentación al memorialista por lo dicho en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110010102000201701995 00
Decisión: Inhibitorio
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15