CSDJ - F11001010200020170199600ADJUNTA20190912152048-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170199600ADJUNTA20190912152048-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201701996 00 Aprobado según Acta N° 063 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciado: Cándida Rosa Araque Perico – Magistrada Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal
Denunciante: Anónimo
Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE PERICO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de queja anónima.
HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja anónima radicada el 27 de julio de 20171, en donde se lee: “Actuando como funcionarios del Poder Judicial – Seccional de Boyacá, por medio del presente escrito nos permitimos manifestar y denunciar los siguientes hechos: PRIMERO.- La mencionada Magistrada CANDIDA ROSA ARAQUE PERICO, cumplió (65 años de haber nacido) o sea la edad de retiro forzoso antes de Diciembre del año 2.016. SEGUNDO.- La Magistrada CANDIDA ROSA ARAQUE PERICO, está laborando en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y sus ponencias o salvamentos de voto son siempre torcidos o parcializados
buscando junto con sus compañeros Magistrados de sala, el pago excesivo en dinero por los fallos en donde se encuentran en juego grandes intereses económicos. TERCERO.- La Magistrada CANDIDA ROSA ARAQUE PERICO, no solamente está traficando con los procesos penales que llegan a la sala Penal, sino que también está limitando la facultad de los Jueces Penales y hasta en la Fiscalía, a fin de conseguir fallos según su contrato o arreglo con una de las partes.” TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del siete (7) de noviembre de 20172, se ordenó de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, adelantar la respectiva indagación preliminar, contra la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE PERICO, a efectos de verificar la 1 1 c. o. 2 Folios 4-5 c. o. existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Calidad de la disciplinable. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG-7581 del 15 de noviembre de 2017, remitió la transcripción de la parte pertinente al Acta de Sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE PERICO, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja.3
2. Mediante oficio No. 018904 del 23 de abril de 20184, el Coordinador Grupo Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de la
Registraduria Nacional del Estado Civil, informó que la fecha de nacimiento de la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE PERICO, identificada con cédula de ciudadanía número 40.013.430, es el 23 de agosto de 1954.
3. La funcionaria judicial indagada se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 17 de abril de 20185, el 18 de abril de ese mismo año, radicó memorial de defensa en el cual manifestó6: “Tan graves son las injurias y calumnias que se esgrimen en tal falaz escrito, hasta el punto de alterar la edad que tengo para poderla encuadrar de manera absurda buscando una razón distorsionada de la 3 Folios 11-16 c.o. 4 Folio 23 c.o. 5 Folio 31 c.o. 6 Folios 32-34 c.o. realidad para apartarme a como dé lugar de mi cargo. Circunstancia que de plano hace profundamente arteros los hechos ajenos totalmente al proceder judicial de la suscrita, al punto que ni si quiera son capaces de señalar o mencionar las providencias, salvamentos de voto, procesos, etc., en los que se puede determinar la mínima indelicadeza en alguna de esas diligencias, porque eso nunca jamás ha ocurrido, quedando sin fundamento la miserable queja.”
4. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 8 de mayo de 20187, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE PERICO, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificado de la misma fecha, donde
se dejó constancia que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente 7 Folios 36-38 c. o. 8 Folio 39 c. o. en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE PERICO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud del anónimo en su contra radicado el 27 de julio de 2017. Para abordar la situación fáctica descrita en la denuncia anónima, debe precisar la Sala que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, al respecto, prescribe: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por
información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procede por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. En ese orden se tiene que la denuncia, dirigida contra la Funcionaria Judicial indagada, contenía dos aspectos sobre los cuales giraba la misma, a saber:
- La relacionada con su fecha de nacimiento y por ende su edad, para tal efecto conforme a la prueba solicitada y allegada al expediente, a la fecha de la denuncia, la Magistrada ARAQUE DE NAVAS, no había cumplido aún la edad de retiro forzoso, esto es los 65 años de edad, en razón a que su fecha de nacimiento fue el 23 de agosto de 1954. ii. Respecto a su presunto actuar como Magistrada con “torcidos o parcializados buscando junto con sus compañeros Magistrados de sala, el pago excesivo en dinero por los fallos en donde se encuentran en juego grandes intereses económicos”, no obra en el expediente prueba que dé certeza de ello, siendo por lo tanto una denuncia que adolece de fundamento por ser vaga, genérica e imprecisa, lo cual se infiere al no identificar o individualizar, en qué actuación o actuaciones penales a actuado en dicha forma y quién o quiénes recibieron dinero por una supuesta actuación en ese sentido. La imprecisión, vaguedad y generalidad que anteceden, se extiende a involucrar a los demás “Compañeros Magistrados” que
colaborarían en conseguir la producción de una sentencia favorable, a cambio de dinero o favores económicos, sin indicar cómo, cuándo, en qué lugar y a través de qué personas, como para deducir que ellas ameritan ser disciplinadas por este jurisdicción disciplinaria. Se trata entonces de la apreciación personal de quienes elaboraron el memorial, sin fundamento probatorio alguno, ni suministro de circunstancias modales, espaciales y temporales de los hechos planteados, lo cual lleva a esta instancia a no tener la queja como documento serio y razonable para ordenar la apertura formal de investigación disciplinaria, por señalar unos hechos como hipótesis no fundamentadas, y que no aportan elementos de juicio que permitan decidir algún tipo de imputación sobre conductas concretas y reales, como de él tampoco se deriva la información necesaria a efecto de actuar oficiosamente contra de servidores judiciales de ese Distrito Judicial . Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, precisó9: “… Agréguese además la ambigüedad del cargo que señala la preparación del hecho, pues ni siquiera se trata de que haya ocurrido, sino que el anónimo se adelanta a la ejecución de un supuesto plan en tal sentido, lo que sumado a la omisión de suscribir el escrito enviado finalmente a esta Corporación, pone de presente la intención de quien así actúa de evadir cualquier responsabilidad que pueda llegar a derivarse por el abuso del derecho-deber de denunciar las conductas presuntamente punibles”. Es claro entonces que, si la Sala diera curso a la instancia siguiente del proceso disciplinario al escrito anónimo, no sólo atentaría contra la
prevalencia constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia sino que, se reitera, incurriría en un desgaste para la 9 Sala de Casación Penal, auto de 25 de mayo de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar administración de justicia, frente a hechos inciertos de difícil comprobación. Al respecto, la misma Corporación judicial, ha sostenido: “… Por ello se explica que, de una parte, haya previsto la propia Carta la creación de instrumentos de protección para víctimas, testigos e intervinientes en el proceso, en la necesidad de actuar con base en pruebas y no en simples rumores o irresponsables consejas, armonizando como deber constitucional de toda persona el de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’, como también que ahora esté proscrita por el legislador la posibilidad de impulsar acciones insinuadas o pedidas por quien oculta su identidad y responsabilidad tras una hoja de papel o una equívoca llamada”.10 De tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada,
así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 29 de septiembre de 1995 con ponencia del Magistrado Juan Manuel Fresneda Torres. Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a los hechos denunciados anónimamente, no existen, no encontrando esta Sala mérito para continuar las diligencias disciplinarias contra la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE PERICO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE PERICO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial