CSDJ - F11001010200020170199900ADJUNTA20180710094818-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170199900ADJUNTA20180710094818-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201701999-00 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de ArmeniaQuindío y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, para conocer del proceso declarativo divisorio contra Luz Edilia Vergara Moncada y decida quien le corresponde el despacho comisorio de secuestro, de no ser porque se observa que esta superioridad no es competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la Demanda declarativa divisoria respecto de la diligencia que tiene por objeto el secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 280-147296. Mediante auto del 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión comisionó al Inspector de Policía de Armenia para llevar a cabo la diligencia y expidió despacho comisorio o 36. El 9 de marzo de 2017, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Armenia devolvió el despacho sin diligenciar la comisión, aduciendo que en virtud del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO parágrafo 1 del artículo 206 de lay 1801 de 2016 carece de competencia para realzar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces Mediante auto del 31 de marzo de 2017 el juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, comisionó al Alcalde Municipal de Armenia para llevar a cabo la diligencia referida y expidió el Despacho Comisorio N-G-03-046
El 5 de mayo de 2017, el Alcalde Municipal de Armenia devolvió sin diligenciar la comisión, aduciendo que la diligencia le corresponde al funcionario judicial de la causa, por tanto no es obligación de la administración municipal porque carece de competencia. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante auto del 23 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, manifestó que existe un conflicto de negativo de competencia porque en el momento en que decidió comisionar la realización del secuestro de un inmueble, decidió comisionar a los funcionarios de policía. Consideró que la institución procesal de las comisiones judiciales a los funcionarios de policía del artículo 38 del Código General del Proceso no se ha alterado no modificado con la expedición del CNPC por las siguientes razones: No hubo derogatoria expresa No hubo derogatoria tacita La interpretación literal condiciona la exclusión de funciones La interpretación sistemática impone la conservación del derecho
Las disposiciones del CGP prevalece sobre la del CNPC La exclusión de funciones no se refiere al Alcalde República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Así mismo mediante circular PCSJ17-10 del 9 de marzo de 2017 la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la interpretación sistemática de las normas permite afirmar que se puede comisionar a los alcaldes.
Adujó que la divergencia en el análisis del caso amerita un pronunciamiento que unifique su manejo en el Distrito Judicial de Armenia porque son múltiples y considerables los procesos que requiere la realización de diligencias de entrega y secuestro y en los que no se han podido llevar a cabo por las razones expuestas y los efectos los sufren directamente las partes interesadas. Por las anteriores razones expuestas, el Juzgado consideró que la competencia para realizar la diligencia comisionada le corresponde principalmente al Inspector de Policía de Armenia y solamente en su defecto, al Alcalde Municipal, asunto que se solicita resolver al superior y por lo tanto propone conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, solamente manifestó que el conflicto debe ser dirimido por esta Corporación, por lo que se ordenó la remisión de las presentes diligencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo
02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto.
Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer el despacho comisorio de secuestro de un inmueble dentro del proceso declarativo divisorio. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción ordinaria es su especialidad civil y del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: CONFLICTO “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la
Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia-Quindío y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia-Quindío y el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Armenia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIAlas presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial