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CSDJ - F11001010200020170200000ADJUNTA20180524102005-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170200000ADJUNTA20180524102005-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, por el conocimiento de la demanda, formulada a través del doctor NELSON JAVIER RÍOS ASTAÍZA apoderado judicial, de la señora BENITA GEORGIA PORTILLO PUCHANA y Otros contra la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. Y EL

DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD.

Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702000 00 (14524-33) Aprobado Según Acta No. 46 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada a través del doctor NELSON JAVIER RÍOS ASTAÍZA apoderado judicial, de la señora BENITA

GEORGIA PORTILLO PUCHANA y Otros contra la CLÍNICA LA

ESTANCIA S.A. Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA

DEPARTAMENTAL DE SALUD.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El doctor NELSON JAVIER RÍOS ASTAÍZA, apoderado judicial de la señora BENITA GEORGIA PORTILLO PUCHANA y Otros, instauró el 11 de enero de 2017 demanda de reparación directa con el propósito de que se declare a los demandados CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, patrimonial y administrativamente responsables por la falla en el servició médico al haber emitido un diagnóstico equivocado respecto de la señora PORTILLO PUCHANA el 28 de noviembre de 2014, pues sin haberle realizado exámenes, le suministraron medicamentos para controlar una gastritis y calmar el dolor, cuando lo que padecía era un cuadro de apendicitis manifestando en ese momento dolor en el mesograstrio, el cual, por la precaria e inadecuada atención médica, devino en la peritonitis por la que fue intervenida. Adicionalmente solicito el demandante, se condene a la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD al pago de los daños morales, materiales y daño a la salud a la señora PORTILLO PUCHANA y a su núcleo familiar por las complicaciones e inadecuada atención médica (fls. 1-74 c.o.).

2.- El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE

POPAYÁN, a quien correspondió el asunto por reparto, en auto del 26 de abril de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria para que se repartiera entre los Jueces Civiles del Circuito de Popayán para lo pertinente, por lo que señaló el Despacho, lo siguiente: “(…) el despacho considera que no existe una probabilidad mínima y seria de que la entidad pública accionada deban estar implicadas en la Litis pues las funciones de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca (Decreto 2772 de 2015) fueron establecidas de manera general, y no se circunscriben al ámbito de una atención médica especifica que fue prestada por una entidad de salud privada (CLÍNICA LA ESTANCIA S.A) y por lo tanto no se evidencia un hecho u omisión administrativa concreta que pudiese endosar responsabilidad a la entidad estatal accionada, lo que impide que la demanda sea tramitada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues el asunto se encuentra por fuera de su campo de aplicación, por lo tanto, la competencia para conocer del proceso se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Civil tal como lo indica el inciso 2º del numeral 1º del artículo 20 del Código General del Proceso (…)” (fls. 78-80 c.o.) 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias de fecha 19 de mayo de 2017, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, autoridad que mediante auto del 06 de junio de 2017, declaró su falta de jurisdicción y

competencia para resolver el asunto asignado, en consideración a que: “(…) en consecuencia, no puede la Juez Administrativa, a mutuo propio desconocer el querer de los demandantes al escoger la acción impetrada, que para el caso que nos ocupa fue la de REPARACIÓN DIRECTA, ni modificar las entidades demandas, excluyendo las entidades de carácter público, en este caso el Departamento del Cauca a través de su Secretaría Departamental de Salud, omitiendo así el estudio de la responsabilidad extracontractual de la entidad estatal que propone el apoderado de los demandantes, sin tener en cuenta un análisis probatorio de cara a la normatividad que regula las competencias y funciones de la Secretarías de Salud y asumiendo de plano que existe cumplimiento del ente público en el ejercicio de sus funciones, procediendo a declarar su falta de jurisdicción. Se tiene entonces que con dicho proceder se usurpa el querer del demandante y el contenido de la demanda, como quiera, que no se puede en este estadio procesal incipiente, descartar sin ningún criterio objetivo ni debate procesal alguno, la responsabilidad de la entidad pública demandada, porque con ello se estaría decidiendo de fondo y exonerando a la entidad pública demanda de toda responsabilidad endilgada por los demandantes, vulnerado así el derecho de libre acceso a la administración de justicia y a la tutela real y efectiva de los derechos, que en este caso se concreta en que sea un juez, previo el cumplimiento de las formas propias del juicio, el que decida de fondo sobre dichas pretensiones (…)”. Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 86 a 92 c. o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de reparación directa presentada por del doctor NELSON JAVIER RÍOS ASTAÍZA apoderado judicial, de la señora BENITA GEORGIA PORTILLO PUCHANA y Otros contra la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetró El doctor NELSON JAVIER RÍOS ASTAÍZA, apoderado judicial de la señora BENITA GEORGIA PORTILLO PUCHANA y Otros, instauró el 11 de enero de 2017 demanda de reparación directa con el propósito de que se declare a los demandados CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, patrimonial y administrativamente responsables por la falla en el servició médico al haber emitido un diagnóstico equivocado respecto de la señora PORTILLO PUCHANA el 28 de noviembre de 2014, pues sin haberle realizado exámenes, le suministraron medicamentos para controlar una gastritis y calmar el dolor, cuando lo que padecía era un cuadro de

apendicitis manifestando en ese momento dolor en el mesograstrio, el cual, por la precaria e inadecuada atención médica, devino en la peritonitis por la que fue intervenida. De lo anterior, surgió de la mala y precaria atención médica, con las consecuencias que ello implicó y las secuelas que el procedimiento de laparatomía le ocasionó, solicitó el reconocimiento, por perjuicios morales, materiales y daño a la salud para ella y su familia. (fls. 64 a 74 c.o.). Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Así se tiene, que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa,

controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Baste afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que la demandada como entidad privada atrae la competencia que radica en los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto se hace necesario resaltar la naturaleza de la Clínica LA ESTANCIA S.A. como la entidad que prestó los servicios médicos a la señora BENITA PORTILLO PUCHANA de manera errónea en el diagnóstico, teniendo en cuenta que de ser una “persona de derecho público”, estaría llamada a conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cabe recalcar que no se analizará de la misma manera al Departamento del Cauca – Secretaría Departamental de Salud puesto que dicho ente en cumplimiento a la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001 y todas las demás que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, así mismo en el manual de funciones Decreto 2776 de 2015, dentro del cual señala el objeto de dirigir, vigilar el Sector salud y el Sistema General de Seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción de manera general. Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó

sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo

90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 (sic)” En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero argumentó: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las

controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, manifestó lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha

impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción. Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito.

Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.” Por lo anterior se entiende que la calidad pública o privada de una entidad no es lo que define la competencia, ya que lo primordial es la naturaleza de la entidad como prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza jurídica de aquella. En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un paciente y una entidad privada prestadora de servicios de salud CLINÍCA LA ESTANCIA S.A., asunto regulado íntegramente por el sistema de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley

1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Quiere decir entonces, que los Jueces Laborales deben desprenderse de todos los casos de seguridad social en salud, enviando a los Jueces Civiles todos aquellos que no correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, a ésta última jurisdicción obviamente cuando el servicio sea prestado por entidad pública o la demanda se dirija contra entidad de tal naturaleza.

Ahora bien el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que

correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en aras de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por la presunta práctica médica indebida, realizada por profesionales adscritos a la CLINÍCA LA ESTANCIA S.A. causando a la señora BENITA PORTILLO PUCHANA, y a su familia perjuicios morales y materiales. De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervengan entidades de carácter privado, como la accionada en la presente controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados, sujetos de derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, en el sentido de asignar el conocimiento

del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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