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CSDJ - F11001010200020170200301ADJUNTA20180622110304-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170200301ADJUNTA20180622110304-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE CONJUECES

Bogotá D. C., veintiuno de junio de dos mil dieciocho (2018)

Conjuez Ponente: Dr. ANDRÉS GUZMÁN CABALLERO

Radicación No. 1100101020002017-02003-01 Aprobado en Acta No. 055 de la fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Gustavo Adolfo

Laverde Gutiérrez Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

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HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobados en la misma fecha de la presente providencia. Así mismo, que con fechas del 18 de enero de 2018 y 20 de marzo de 2018 en Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura se realizó el sorteo de conjueces, sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE GUTIÉRREZ contra la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura Departamento Norte Santander y Arauca, dentro de la acción de tutela adelantada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, lo que invalida todo actuado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES: El señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE GUTIÉRREZ a través de la acción de tutela solicitó la protección a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

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Informó que actualmente se encuentra privado de la libertad por el delito de Homicidio Agravado, tras la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta1 proferir sentencia en segunda instancia el 22 de octubre de 2008, que resolvió, entre otras cosas, el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales, Fiscal Seccional de

Ocaña, y revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, para en su lugar declararlo penalmente responsable. Aseguró que el Fiscal Seccional de Ocaña actuó arbitrariamente al momento de sustentar la citada impugnación, ya que se basó en falsas motivaciones y testimonios que carecían de credibilidad para demostrar la conducta que se le endilgaba. Añadió que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al proferir sentencia en segundo grado actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, en tanto realizaron una indebida valoración del acervo probatorio obrante en el marco del proceso penal. En consideración con lo anterior, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria en contra del doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales y los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago. 4

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Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente. Acotó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Norte de Santander y Arauca mediante proveído del 31 de mayo de 2016, resolvió inhibirse de iniciar la averiguación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales, por cuanto ya había operado la caducidad de la acción disciplinaria. Agregó, que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 23 de noviembre de 2016. Por otra parte, informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de proveído del 12 de mayo de 2016 decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al carecer de competencia para adelantar la investigación por cuanto la acción disciplinaria había caducado. Decisión contra la cual presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en proveído del 16 de febrero de 2017. 5

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Así las cosas, advirtió que los accionados erraron en sus decisiones, pues, a su sentir no ha operado la prescripción, razón por la que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.

2. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. AUTO DE DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS, ADMISIÓN DE LA TUTELA Y

TRASLADO A LOS ACCIONADOS.

Mediante proveído2 del 12 de octubre de 2017, la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos3 invocados por los Doctores Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, al encontrar configuradas las causales señaladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, admitió la acción de tutela y tuvo como prueba los documentos aportados por el accionante. Así mismo, decretó oficiar a la Secretaría de la Sala para que remitiera copia de las actuaciones concernientes a la investigación con número de radicación 540011102000-2016-00319-00 y ordenó notificar al Ministerio Público.

2.2. TRÁMITE PROCESAL

2 Ver folios 148 al 151. Cuaderno No. 1. 3 Ver folio No. 142 junto con anversos. Cuaderno No. 1. 6

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El 20 de octubre de 2016, la Sala de Conjueces mediante Auto ordenó vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta4.

2.3. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2.3.1. SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA El doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera5, magistrado de la Sala Penal, explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia con fecha del 22 de octubre de 2008 que resolvió, entre otras cosas, revocar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y, en su lugar, condenar al señor Gustavo Laverde Aguirre por la conducta punible de homicidio agravado. Aclaró que en esa decisión están incluidas y soportadas las razones jurídicas de la misma. Por último, agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído del 17 de junio de 2009 resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante y, además, mediante Auto del 23 de enero de 2013 decidió no reponer la providencia que inadmitió la demanda de revisión radicada por el señor Laverde Aguirre. 4 Ver folio No. 161. Cuaderno No. 1. 5 Ver folio No. 164. Cuaderno No. 1. 7

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2.3.1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ El Doctor Camilo Montoya Reyes6, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de

tutela al no cumplirse con el requisito de inmediatez. Señaló que esa Colegiatura a través de sentencia del 23 de noviembre de 2016 decidió confirmar la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales en calidad de Fiscal Seccional Ocaña Norte de Santander, tras evidenciar que el Estado ya había pedido la facultad para investigar y sancionar por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción. En específico, acotó que la conducta por la cual se investiga al Fiscal Seccional es de carácter instantáneo por interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien profirió sentencia desfavorable al inconforme el 22 de octubre de 2013; de ahí que al contarse los cinco años que la norma prevé para decretar la prescripción logró comprobarse que al momento de llegar a la Sala del Despacho la acción ya estaba prescrita, al cumplirse dicho termino el 21 de octubre de 2013. 6 Ver folios Nos. 245 al 249 junto con anversos. Cuaderno No. 1. 8

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Por lo anterior, reiteró que al accionante se le garantizó el derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca profirió sentencia que resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas observaron plenamente el procedimiento correspondiente y, por tanto, no adoptaron medidas que impidieran el acceso a la justicia como lo alegó el accionante.

4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE GUTIÉRREZ impugnó, bajo el argumento de que si se cumplía el requisito de inmediatez. Por otra parte, aseguró que para el conteo del término de prescripción debía tenerse en cuenta la fecha en que quedó en firme la decisión que resolvió frente la acción de revisión. Agregó que era dable aplicar por analogía e igualdad procesal lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 por el cual se modificó el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, como quiera que la conducta de los denunciados se

9 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 02003 01 enmarca en lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Aclaró que de darse apertura a la investigación en contra de los denunciados se comprobaría que también incurrieron en las faltas establecidas en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

Así las cosas, solicitó que la impugnación fuera despachada favorablemente.

II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN ADOPTAR POR LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer acciones de tutela, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y ejercer la función jurisdiccional disciplinaria.

En efecto, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 por el cual se adoptó una “reforma a la Rama Judicial”, respecto al Consejo Superior de la Judicatura, estableció que: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10

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De igual manera, la Corte Constitucional al estudiar el alcance del referido Acto Legislativo concluyó mediante Auto No. 278 de 2015 que “hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que está habilitada para conocer del asunto de la referencia.

2. DE LA NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado

sobre la obligación del juez en sede de tutela de integrar debidamente el contradictorio, por cuanto debe garantizarse el derecho al debido proceso en todo tipo de actuación, conforme lo dispone el artículo 29 de la Norma Superior. Con tal propósito, dicha Corporación en Auto 071A de 2016 resaltó que: “Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela [3 ]. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un 11 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 02003 01 proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. (…)” Subraya fuera de texto. En suma, a través de Auto 536 de 2015 ya había indicado que: «De manera consonante, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un mandato genérico de protección del derecho a ser oído ante un juez competente, la cual no se predica solo para el caso de imputación de delitos, sino también de toda actuación judicial en donde se definan derechos y obligaciones. A este respecto, la norma internacional es explícita en señalar

que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”» Así mismo, recordó los remedios constitucionalmente admisibles ante la indebida integración del contradictorio. Veamos: “(…) La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. La segunda, que consiste en identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. En estos casos, la Sala de Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva”.

3. DEL CASO EN CONCRETO

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Al realizar un estudio de la situación fáctica expuesta por el accionante, deja ver que sus argumentos se dirigen a cuestionar, entre otras cosas, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca el 31 de mayo de 2016, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar la averiguación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales, Fiscal Seccional de Ocaña. Los conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca habiéndole correspondido el conocimiento del presente amparo constitucional, profirió Auto del 12 de octubre de 2017 con su admisión y ordenó notificar al interesado, Ministerio Público y al Defensor Regional. De otro lado, resolvió vincular al trámite de la acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de Auto del 20 de octubre de 2017, para lo cual el secretario libró los oficios SSJD-S35567 y SSJDS35578. Al analizar dicha situación, la Sala encuentra que en ningún momento fue vinculada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, aun cuando estos tenían 7 Ver folio 161. Cuaderno No. 1. 8 Ver folio 162. Cuaderno No. 1. 13 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 02003 01 interés en las resueltas de este asunto, había cuenta del oficio con fecha del 05 de octubre de 20179 donde declararon su impedimento, al

configurarse las causales señaladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, nótese que en el expediente pese a que fueron declarados fundados los impedimentos invocados por los doctores Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto10, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, profirieron sentencia en primera instancia que negó la acción por improcedente, dejando sin posibilidad de intervención y defensa a dicha autoridad judicial accionada. Por tal razón, la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca es de tal importancia, por cuanto en esta sede se alega en que incurrieron al parecer en la violación al derecho de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la providencia judicial proferida dentro de una queja disciplinaria presentada por el accionante. Además, en caso de que pudieran resultar afectados con la decisión que adopte el juez constitucional, lo que provocaría la vulneración del derecho a la defesa, contradicción y debido proceso. 9 Ver folio 142 y revés. Cuaderno No. 1 10 Ver Auto del 12 de octubre de 2017. Folios del 148 al 151. Cuaderno No. 1. 14

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Al respecto, es necesario resaltar que, si bien la acción de tutela es

sumaria, de ninguna manera debe pasar por alto las garantías constitucionales que pregonan en toda actuación, de ahí que, al existir una indebida integración del contradictorio, se genera una nulidad que conlleva a retrotraer todo lo actuado para que se rehaga la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE GUTIÉRREZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, desde el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca admitió el amparo constitucional, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 15

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SEGUNDO. – ORDENAR a través de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la remisión del expediente con radicados Nos. 540011102000201700778-00 y 540011102000201700778-01 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, con el fin de que sean vinculados todos los sujetos procesales en la acción de tutela promovida por el accionante LAVERDE GUTIÉRREZ y, así se rehaga todo el trámite en observancia del derecho del defensa y contradicción.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Ponente

JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

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Conjuez Conjuez

PEDRO ALEXANDER RODRÍGEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjueza

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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