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CSDJ - F11001010200020170200302ADJUNTA20181016114839-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170200302ADJUNTA20181016114839-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Rad. No. 1100101020002017-02003-02 Aprobada según Acta Nº 90 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Gustavo Adolfo

Laverde Gutiérrez Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobados en sala 55 de 21 de junio de dos mil 2018, procede esta Sala a resolver el recurso la impugnación incoado por el accionante Gustavo Adolfo Laverde Gutiérrez, contra el fallo de Tutela, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca de fecha 14

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

Radicación 1100101020002017-02003-02

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de agosto de 2018, por medio de la cual declaró improcedente el amparo promovido por el accionante GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, dentro de la acción de tutela citada en la referencia.

HECHOS Y PRETENSIONES El señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE GUTIÉRREZ a través de acción de tutela solicitó la protección a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Informó que actualmente se encuentra privado de la libertad por el delito de Homicidio Agravado, tras el fallo de segunda instancia, emitido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta1 emitido el 22 de octubre de 2008, mediante el resolvió, entre otras cosas, el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales, Fiscal Seccional de Ocaña, y disponiendo la revocatoria del fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, para en su lugar declararlo penalmente responsable de la conducta punible acusada. Aseguró que el Fiscal Seccional de Ocaña actuó arbitrariamente al momento de sustentar el recurso de apelación basándose en falsas motivaciones y testimonios que carecían de credibilidad para 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demostrar la conducta que se le endilgaba. Añadió que los magistrados

de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al proferir sentencia en segundo grado actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, en tanto realizaron una indebida valoración del acervo probatorio obrante en el marco del proceso penal. Conforme con lo expuesto, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria en contra del doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales Fiscal Seccional de Ocaña y los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente. Acotó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca mediante proveído del 31 de mayo de 2016, resolvió inhibirse de iniciar la averiguación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales, por cuanto ya había operado la caducidad de la acción disciplinaria. Agregó, que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 23 de noviembre de 2017.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otra parte, informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura a través de proveído del 12 de mayo de 2016 decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al carecer de competencia para adelantar la investigación por cuanto la acción disciplinaria había prescrito. Decisión contra la cual presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en proveído del 16 de febrero de 2017. Así las cosas, advirtió que los accionados erraron en sus decisiones, pues, a su sentir no ha operado la prescripción, razón por la que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante proveído2 del 12 de octubre de 2017, la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos3 invocados por los

Doctores Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, al encontrar configuradas las causales señaladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2 Ver folios 148 a 151. Cuaderno No. 1. 3 Ver folio No. 142 junto con anversos. Cuaderno No. 1.

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2. Así mismo mediante proveído de la misma fecha, se admite Tutela4 y se ordenó vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cúcuta.5

3. En proveído del 30 de octubre de 2017, resolvió negar la Acción de Tutela por improcedente el amparo promovido por el accionante GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, siendo impugnado por el accionante el 09 de noviembre de 2018.

4. En sala en sala 55 de 21 de junio de dos mil dieciocho (2018), esta corporación DECLARÒ LA NULIDAD de todo lo actuado dentro la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE GUTIÉRREZ, por la falta de vinculación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca; desde el auto mediante el cual se admitió el amparo constitucional.

5. El proveído6 del 30 de Julio de 2018, la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos7 invocados por los Doctores Calixto

Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, igualmente procedió admitir la Acción de tutela, y ordenó vincular a los 4Ver folio No. 148 a 151.Cuaderno No. 1. 5Ver folio No. 160 .Cuaderno No. 1. 6 Ver folios 302 al 306. Cuaderno No. 1. 7 Ver folio No. 142 junto con anversos. Cuaderno No. 1.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

2.2. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2.2.1. SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA El doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera8, Magistrado de la Sala Penal, del Tribunal Superior de Cúcuta, explicó que dicho solo profirió sentencia con fecha del 22 de octubre de 2008 que resolvió, entre otras cosas, revocar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y, en su lugar, condenar al señor Gustavo Laverde Aguirre por la conducta punible de homicidio agravado. Aclaró que en esa decisión están incluidas y soportadas las razones jurídicas de la misma. Por último, agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído del 17 de junio de 2009 resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante y, además, mediante Auto del 23 de enero de 2013 decidió no reponer la providencia que inadmitió la demanda de revisión radicada por el señor Laverde Aguirre. 8 Ver folio No. 311 Cuaderno No. 1.

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2.3.1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA. 2.3.2 El Doctor Camilo Montoya Reyes9, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de inmediatez. Señaló que esa Colegiatura a través de sentencia del 23 de noviembre de 2016 decidió confirmar la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales en calidad de Fiscal Seccional Ocaña Norte de Santander, tras evidenciar que el Estado ya había pedido la facultad para investigar y sancionar por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción. En específico, acotó que la conducta por la cual se investiga al Fiscal Seccional es de carácter instantáneo por interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien profirió sentencia desfavorable al inconforme el 22 de octubre de 2008; de ahí que al contarse los cinco años que la norma prevé para decretar la prescripción logró comprobarse que al momento de llegar a la Sala del Despacho la acción ya estaba prescrita, al cumplirse dicho termino el 21 de octubre de 2013. 9 Ver folios Nos. 332 al 339 junto con anversos. Cuaderno No. 1.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por lo anterior, reiteró que al accionante se le garantizó el derecho al debido proceso y seguridad jurídica. 2.3.3 El Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO10, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de inmediatez.

Acotó, que efectivamente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoció del proceso con radicado Nª1100111020002016005557, asunto en el cual por proveído adoptado según acta Nª40 del 12 de mayo de 2016, se dispuso inhibirse de iniciar la decisión actuación disciplinaria adelantada contra los disciplinables por el acaecimiento de la prescripción y de la acción disciplinaria, conforme a lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 202, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Indicó que la decisión adoptada unanimente por la Sala, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, la valoración de la prueba obrante en el expediente, la aplicación de la normatividad que rige la materia, estando debidamente sustentada la providencia.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

10 Ver folios Nos. 3414 al 344 Cuaderno No. 1.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El 14 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca profirió sentencia que resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas observaron plenamente el procedimiento correspondiente y, por tanto, no adoptaron medidas que impidieran el acceso a la justicia como lo alegó el accionante.

4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE GUTIÉRREZ impugnó, bajo el argumento de que si se cumplía el requisito de inmediatez. Por otra parte, aseguró que para el conteo del término de prescripción debía tenerse en cuenta la fecha en que quedó en firme la decisión que resolvió frente la acción de revisión. Agregó que era dable aplicar por analogía e igualdad procesal lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 por el cual se modificó el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, como quiera que la conducta de los denunciados se enmarca en lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de

2002.

CONSIDERACIONES

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1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta

Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 4 de junio de 2015, proferida por el Seccional del Tolima. EL CASO EN CONCRETO En el presente evento, se trata de una acción de tutela promovida en contra de dos decisiones judiciales, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca y esta Superioridad al interior del proceso disciplinario Nº 540011102000201600319, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cóbrales en calidad de Fiscal Seccional Ocaña Santander; por acaecimiento de la prescripción y de la acción disciplinaria y la sentencia emitida por esta Corporación, al interior del proceso 1100111020002016005557 asunto en el cual se dispuso inhibirse de la actuación disciplinaria en contra los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta En punto a abordar el problema jurídico planteado en precedencia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial.

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3. Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos

11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos:

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso

proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO).

Visto lo anterior, es menester precisar que la Tutela incoada por el accionante Gustavo Adolfo Laverde Gutiérrez, cumple con los requisitos generales, dado que la misma, se presentó dentro de un término razonable, agotó los medios ordinarios como la apelación para la defensa de sus derechos y finalmente el tema a tratar no es un fallo de tutela. 3.2. Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Sentencia T-522/01

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO).

Entrando al fondo del asunto debatido, esto es, al defecto sustancial que se atribuye a las sentencias emitidas por las accionadas objeto de cuestionamiento, se observa que en sentir del doctor ARANGO MUÑOZ: 1) Se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia al inhibirse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales en calidad de Fiscal Seccional de Ocaña Santander por acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria; e inhibirse de la actuación disciplinaria en contra los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta Pues bien, revisada la decisión objeto de ataque observa esta Sala, el accionante si contó con otros mecanismos judiciales, siendo que los mismo los agotó en los procesos que se revisan, por lo tanto de cara a las argumentaciones plasmadas en la demanda y en el escrito de apelación, no tienen vocación de prosperidad. Es preciso señalar, que dentro de las acciones disciplinarias que se discutieron en primera y segunda instancia se cumplieron con los fundamentos tácticos, sustanciales y procedimentales que llevaron a determinar y concluir decisiones ajustadas en derecho, máxime cuando las mismas fueron notificadas en forma personal a los interesados dentro de la acción disciplinaria. Sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de las autoridades accionadas que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor, pues la decisión de inhibirse como lo

adujo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca y esta Superioridad, se fundamentó en el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, contemplado en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734, toda vez que la pérdida del poder sancionatorio del Estado, inicio desde el 22 de octubre de 2008, fecha en la que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal disciplinariamente resolvió, entre otras cosas, revocar la

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y, en su lugar, condenar al señor Gustavo Laverde Aguirre por la conducta punible de homicidio agravado; transcurriendo más de 5 años desde aquella fecha hasta el 31 de mayo de 2016 y 12 de mayo de 2016, en la que respectivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvieron inhibirse de la actuación disciplinaria en contra del doctor

Juan Carlos Pacheco Cóbrales en calidad de Fiscal Seccional Ocaña Santander y los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta Conforme a lo anterior, no puede el actor pretender que a través de la

solicitud de amparo, como instancia adicional se profiera una decisión favorable a sus intereses, puesto que los fines de la acción constitucional no tiene ese propósito, porque la finalidad de este excepcional trámite no está dirigido a suspender la competencia de quienes por ley les corresponde decidir determinado asunto. Así las cosas, y con fundamento en las pruebas allegadas, la Sala considera que no se violó por parte del Juez Disciplinario el derecho de defensa ni adopto medidas que le impidieran acceder a la justicia, pues como quedo plasmado en líneas anteriores, el accionante pudo intervenir dentro de la etapa procesal; con fundamento en el material probatorio la Sala considera que deberá denegar la tutela del derecho fundamental a la justicia por improcedente.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES No sobra reiterar, que la acción de tutela no puede entenderse como una tercera instancia, en la que se pueda hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver a revivir aspectos del proceso disciplinario ya finiquitados.

En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, por la potísima razón de que el mecanismo excepcional de la

acción de tutela no sustituye al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERA: REVOCAR la sentencia impugnada del 14 de agosto de 201814 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca mediante la cual, NEGÓ POR IM

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