CSDJ - F11001010200020170200400ADJUNTA20171213090251-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170200400ADJUNTA20171213090251-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702004 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado por la señora HILVA MONTAGUT DE PEREZ contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Hilva Montagut de Pérez, instauro demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare que entre esta y la Policía Nacional de Colombia existió contrato de trabajo, basado en la realidad, subordinación, salario y actividades personales. Se le reconozca y pague las cesantías con sus respectivos intereses, primas, dotaciones, bonificaciones, aportes a salud, pensiones, riesgos laborales y demás prestaciones legales a que tiene derecho, ante la terminación del contrato realidad, por parte del oficial a cargo de la estación de la Policía Nacional. Según el apoderado, a pesar de no existir nombramiento, acto administrativo o contrato escrito alguno. Las labores desarrolladas son las establecidas para los
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702004 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trabajadores oficiales, por cuanto fue subordinado, existió salario y laboró en horario de 7 am a 12 m.
Indicó la actora que por 23 años realizó labores de aseo y limpieza en la estación de la Policía Nacional de Convención Norte de Santander, de forma personal, continua e ininterrumpida, con una remuneración de DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), subordinada a lo ordenado por el comandante de turno de manera verbal. El 23 de enero del año en curso, el comandante de la estación, le indicó de manera verbal que no podría seguir desarrollando las labores de aseo y limpieza. JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, presentada la demanda en auto de 14 de marzo de 2017, el Despacho resolvió declara la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, al considerar de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción Contenciosa es la encargada de conocer de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, excluyendo el artículo 105 de la misma codificación los relativos al Estado y sus trabajadores oficiales. Según el Despacho, de lo señalado por la actora su vinculación se dio de manera verbal, por lo que su relación seria legal y reglamentaria con la parte demandada
en calidad de empelada pública, en razón a que sus labores no se enmarcan a las desarrolladas por un trabajador oficial.
Indicó que: en sentencia SL10610 de 2014, expediente 43847, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones miras a obtener el reconocimiento de los beneficios y derechos legales y extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que invitan al juez a razonar sobre la categoría legal del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Recuerda que la falta de jurisdicción es una causal de nulidad insanable y frente a ella el Juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por la falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y jurisdicción. Igualmente, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al
que estime con jurisdicción y competencia. (C.Cons C 807/2009) Destaca de la providencia antes señalada (…) por ejemplo cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo – y así la intitule en la demanda – y pretenda y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. Los de carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que no solo generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo”. Consideró que en atención al precedente vertical, aun cuando en el sub lite se aduce la existencia de un contrato de trabajo, al manifestar la demandante que desempeñó funciones de aseo y limpieza, aquellas no pueden catalogarse o declararse a las de un trabajador oficial sino a las de un empleado público, tal como los dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL9948 de 2014: 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) las actividades desarrolladas por ella no tenían que ver con la
construcción y sostenimiento de obras públicas, <<pues el trabajo de oficios varios, que según la demandada es el que ejercía en nada se relaciona, en nada se relaciona, mediata o inmediata, con aquellas, puesto que el concepto de construcción a que hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño, de una obra pública así como los trabajos directamente conexos y accesorios realizados sobre un bien inmueble que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado, o las actividades funcionalmente necesarias e indispensables para que esta funcione. Ni tampoco corresponde a actividades de sostenimiento, por cuanto este concepto obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento, siendo claro que los trabajos que la demandante ejecutaba no encaja tampoco en estos quehaceres, pues simplemente su labor consistía en ejecutar las labores señaladas en el documento de folios 72 y 73 ninguna de las cuales tiene relación con la construcción o sostenimiento como ya se dijo”. (Negrilla del Despacho). En razón a lo anterior consideró no ser competente para tramitar el asunto, razón por la cual procedió enviar las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA, Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 26 de abril de 2017, el despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia y propuso conflicto de jurisdicciones luego de considerar, que el artículo 123 de la Constitución Política en su artículo 123 establece la clasificación de los servidores públicos como miembros
de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, por lo que cada categoría tiene una regulación y reglamentación propia. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló que para establecer el régimen laboral aplicable a cada una de las categorías, la doctrina acude al criterio orgánico el cual implica la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad estatal a la que el individuo está vinculado y subsiguientemente, al criterio funcional que verifica la naturaleza de las labores correspondiente al cargo.
El criterio orgánico obliga a verificar la naturaleza de la entidad en la cual la persona desarrolla sus funciones. Esto quiere decir que se debe identificar si la entidad corresponde a una de las tipologías detalladas por el Decreto Ley 489 de 1998: entidades que desarrollan funciones administrativas (Presidencia, Ministerios Unidades Administrativas Especiales etc). Partiendo del criterio orgánico, las personas que laboran en un establecimiento público, adquieren por regla general la calidad de empleado público, porque se presume que rige el vínculo reglamentario, salvo la excepción legal de quienes desempeñan labores de carácter puramente auxiliar u operativo, o desarrollan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Estos últimos han sido catalogados como trabajadores oficiales por el artículo 51 del Decreto Ley 3135 de 1968. De igual manera hizo referencia al Decreto 1969 de 1969, (sic a lo transcrito)
entiéndase decreto 1448, que en sus artículos 1, 2 y 3 establece: “Artículo 1º.- Empleados oficiales. Definiciones.
1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, 1 Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. (…) Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Señaló el Despacho que de las normas en comento, se puede establecer que la vinculación a la administración pública se produce generalmente en calidad de empleado público, mediante acto administrativo y la subsiguiente posesión. En el caso de la demandante, señaló haber desarrollado labores de aseo y limpieza en la estación de la Policía Nacional de Convención, por lo que pretende la existencia de un contrato, ostentando la calidad de trabajadora oficial. Por consiguiente en atención a lo estipulado en el artículo 104 del CPACA, la instancia dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo
Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes
presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado de la señora HILVA MONTAGUT DE PEREZ, con la finalidad de que se declare que entre esta y la Policía Nacional de Colombia existió contrato de trabajo, basado en la realidad, subordinación, salario y actividades personales. Se le reconozca y pague las cesantías con sus respectivos intereses, primas, dotaciones, bonificaciones, aportes a salud, pensiones, riesgos laborales y demás prestaciones legales a que tiene derecho, ante la terminación del contrato realidad, por parte de del oficial a cargo de la estación de la policía Nacional, tras haber laborado por 23 años. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al
distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen
en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado de la señora Hilva Montagut de Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa y
Policía Nacional . En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Policía Nacional de Colombia, basado en subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales de las que manifiesta no han sido canceladas a consecuencia de la terminación de manera unilateral por la entidad de su relación laboral, en especial, cuando la relación contractual se originó para la prestación de
servicios generales. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora Hilva Montagut de Pérez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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