CSDJ - F11001010200020170200500ADJUNTA20180426095018-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170200500ADJUNTA20180426095018-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante la Fiscal 127 Seccional de Guarne – Antioquia Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado del investigado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702005 00 (14532-33) Aprobada según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el aparente conflicto de competencias suscitado por la solicitud del abogado defensor del señor LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, en el proceso penal radicado bajo el número 056156108501 201680661, que se adelanta por el delito de homicidio culposo, atendiendo su calidad de miembro de una comunidad Indígena, si no se observara que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La doctora Gladys Zuluaga Giraldo remitió por competencia a esta Corporación, copia de memorial presentado por el abogado OSCAR ALONGO VELILLA GÓMEZ, ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de marzo de 2017. El referido documento se encuentra dirigido a la doctora AMÉRICA
RESTREPO AGUILAR, Fiscal 127 Seccional de Guarne – Antioquia, proceso penal contra LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, en el proceso penal radicado bajo el número 056156108501 201680661, y en el mismo el abogado VELILLA GÓMEZ, afirma que obra como apoderado del señor PORTILLA BENAVIDES, quien es Médico Tradicional Indígena, proveniente del pueblo Pastos - Cabildo Indígena PastosSan José del Pepino de Mocoa-Putumayo, domiciliado en el Municipio de Guarne Antioquia, indiciado dentro del referido proceso penal y solicita que previo sometimiento ante el Comité Nacional de Asuntos Indígenas de la Fiscalía General de la Nación y convocatoria de comité Técnico - Jurídico bajo los términos de la RESOLUCIÓN 258 de 25 de febrero de 2015 artículos 1º y 2º, proceda a remitir el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, para que sea Juzgado por el Cabildo del cual es originario, a fin de no afectar su derecho fundamental al debido proceso. Afirma como sustento de su solicitud, que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 17 de diciembre del año 2016, cuando el señor CARLOS SANCHEZ, luego de haber consultado por sus propios medios sobre la existencia del Médico Tradicional Indígena certificado, LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, certificado por el Gobernador del Cabildo Indígena Pastos-San José del Pepino de MocoaPutumayo, OMAR VICENTE YELA le pidió voluntariamente que le permitiera,
bajo su responsabilidad tener la experiencia de participar de la ceremonia ancestral o milenaria indígena del Yagé (Ayahuasca), solicitud a la que accedió el señor PORTILLA BENAVIDES, por lo cual en actos propios e íntegros de su cultura o etnia ancestral, bajo sus costumbres indígenas, le transmitió las indicaciones correspondientes con la ceremonia del Yagé, advirtiendo sobre los efectos de la misma, orientaciones y observaciones, con las cuales estuvo completamente de acuerdo el señor CARLOS SANCHEZ. Agrega que la ceremonia se realizó en el lugar de residencia del Medico Tradicional Indígena, en donde al lado de otros acompañantes, procedieron con plena aceptación de la practica cultural indígena, en este caso el ritual y posterior ceremonia del Yagé, proceso durante el cual “el señor CARLOS SANCHEZ, después de beber el brebaje, entró en el profundo trance al que los transporta la ceremonia étnica milenaria”, pero luego de haber transcurrido el tiempo prudencial que el Medico Tradicional indio, “dentro de su extensa experiencia y sapiencia ancestral conoce perduran los efectos”, notó que el señor SANCHEZ no despertaba, razón por la cual emprendió los actos que demandan socorrer a una persona en su estado, pero infortunadamente, éste no respondió a los llamados, toda vez que había fallecido. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Rionegro a través de su Oficina de Asignaciones, inició investigación por la presunta conducta de homicidio culposo (Art. 09 del Código Penal), asunto que correspondió a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne.
Afirma el apoderado que de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política y el articulo 30 del Código de Procedimiento Penal, en casos que involucren indígenas totalmente identificados, no puede cualquier Funcionario entrar a conocer de la investigación de carácter penal que tenga que ver con este tipo de conductas, pues el ordenamiento jurídico demanda que necesariamente tiene que entrarse a analizar, en primer lugar, la jurisdicción y competencia en cada caso específico, y de esta forma, sin violentar derechos humanos fundamentales, colegir si es o no competencia en estricto sentido legal, de la Fiscalía como ente investigador para administrar justicia en el caso concreto, por lo cual en este caso se podrían violentar los derechos humanos fundamentales del señor PORTILLA de llegar a aplicársele las formas propias de la jurisdicción ordinaria, pues son los miembros del Cabildo Indígena Pastos, de San José del Pepino de Mocoa-Putumayo, quienes bajo sus propias autoridades y funciones jurisdiccionales indígenas, pueden juzgado, con garantía de especial protección constitucional (fls. 1 a 12 c. anexo No. 1) . Allegó para que fueran tenidos como pruebas: Copia de la certificación oficial expedida por la Organización Zonal Indígena del Putumayo OZIP en la cual sienta constancia del origen y la calidad de indígena del señor LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES. Copia del certificado indefinido como Médico Tradicional Indígena expedido por el Gobernador del Cabildo Indígena Pastos San José del Pepino el 12 de junio de 2008 (fls. 13 a 15 c. anexo No. 1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por el abogado del señor LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, ante la doctora AMÉRICA RESTREPO AGUILAR, Fiscal 127 Seccional de Guarne – Antioquia, en el proceso penal radicado bajo el número 056156108501 201680661, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
De conformidad con lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, por las siguientes razones: Esta actuación se originó en copia de un escrito presentado por el abogado OSCAR ALONGO VELILLA GÓMEZ, que fuera remitida por éste a la Procuraduría General de la Nación, memorial dirigido a la doctora AMÉRICA RESTREPO AGUILAR, Fiscal 127 Seccional de Guarne – Antioquia, proceso penal contra LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, en el proceso penal radicado bajo el número 056156108501 201680661 en el cual solicitaba se asignara la
competencia para conocer del asunto a la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, por cuanto su representado es Médico Tradicional Indígena, miembro del CABILDO INDIGENA LOS PASTOS de SAN JOSÉ DEL PEPINO DE MOCOA – Putumayo, y los hechos ocurrieron durante la ceremonia del Yagué, es decir, en actos propios de su cultura o etnia ancestral, a la cual se sometió voluntariamente el fallecido. (fls. 1 a 12 c. anexo No. 1). Por lo anterior, la doctora CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (e), remitió el escrito por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre la impugnación de competencia (fl. 2 c. anexo No. 1). Pero en este caso particular, como quiera que no se planteó un conflicto, pues solamente un operador judicial ha estado a cargo del asunto penal de marras, la Fiscal 127 Seccional del Guarne, no existió pronunciamiento de dos jurisdicciones, toda vez que se planteó una impugnación de jurisdicción por el apoderado judicial del señor LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, en el proceso penal radicado bajo el número 056156108501 201680661, y como el abogado remitió copia de su escrito a diversas autoridades, una de ellas fue enviada a esta Colegiatura, pero no se tiene pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria y tampoco solicitud expresa de la Jurisdicción Indígena.
Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se itera-, no hay solicitud de competencia por parte de la Jurisdicción Indígena y el representante de la jurisdicción ordinaria no se pronunció. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el
artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no hay dos jurisdicciones involucradas, pues solo obra la solicitud del abogado del señor LUIS ANTONIO
PORTILLA BENAVIDES.
Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS
ANTONIO GUARNIZO PALACIO.
Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la impugnación de competencias presentada por el abogado del señor LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, ante la jurisdicción ordinaria, representada hasta este momento por la doctora AMÉRICA RESTREPO AGUILAR, Fiscal 127 Seccional de Guarne – Antioquia, a quien se remitirán las presentes diligencias, para que continúe su trámite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencias suscitado por la impugnación de competencias presentada por el abogado del señor LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, ante la jurisdicción ordinaria, representada hasta este momento por la doctora AMÉRICA RESTREPO AGUILAR, Fiscal 127 Seccional de Guarne – Antioquia.
SEGUNDO: INFORMAR a la doctora AMÉRICA RESTREPO AGUILAR, Fiscal 127 Seccional de Guarne – Antioquia, de lo resuelto en el presente proveído, enviándole las presentes diligencias con destino al proceso penal contra LUIS ANTONIO PORTILLA BENAVIDES, radicado bajo el número 056156108501 201680661, para lo de su
cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de la decisión al abogado OSCAR ALONGO VELILLA GÓMEZ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial