🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017020060020171122173721-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017020060020171122173721-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C Quince (15) de Noviembre de dos mil diecisiete 2017

Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702006 00

Aprobado según Acta No. 98 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA OLGA ARÍAS VILLANUEVA contra EL MUNICIPIO DE EL

ESPINAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: El 02 de diciembre de 2015, el abogado ORLANDO ANTURI CÁRDENAS apoderado de la señora MARÍA OLGA ARÍAS VILLANUEVA, entabló medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que consideró tiene derecho. - Señaló el apoderado de la demandante que esta laboró en las área de limpieza de espacios y áreas

de servicios de circulación y recreación en la Institución Educativa Libertador del municipio de El Espinal mediante un contrato de trabajado verbal celebrado con el personal docente y administrativo de la institución. A fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, acudió a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de llevar a cabo Conciliación Extrajudicial, sin que se llegara a ningún acuerdo.

2. Actuación Procesal

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702006 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA -Por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima el cual mediante auto del 16 de diciembre de 2015, rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia para asumir el asunto, a raíz de la cuantía, por lo cual, remitió el proceso al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. -Una vez remitido el asunto por competencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ éste ente judicial por proveído del 06 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del tema y dispuso remitir las diligencias a los Jueces

Laborales del Tolima. Lo anterior tras considerar después de analizar el artículo 02 de la Ley 712 de 2001 la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidad Laboral y de Seguridad Social conocerá de los conflictos jurídicos que

se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por lo tanto la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, puesto que la controversia que suscita el proceso en referencia, tiene su origen en un contrato de trabajo verbal celebrado entre particulares. Debido a lo anterior ese despacho declara la falta de jurisdicción y por consiguiente de competencia para conocer del presente litigio, en consecuencia remite el presente proceso al Juez Laboral del Circuito Judicial del TolimaReparto. - Recibidas las diligencias por la Jurisdicción Ordinaria, correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL TOLIMA, despacho que mediante auto de 01 de noviembre de 2016, cito al Litis Consorte Necesario decisión que fue apelada y por tal razón le correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ-SALA LABORAL la falta de competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes argumentos: Por cuanto a las pretensiones de la demanda a involucran a una entidad pública, se deben establecer sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 292 de la Ley 1333 de 1986 el cual establece: (…) Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo(...) sic 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702006 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por lo tanto las labores realizadas por la demandada no se pueden encasillar con la norma anterior citada por ende su calidad no puede ser de trabajadora oficial y por lo tanto no puede ser regida por un contrato de trabajo, es por esta razón que carece de jurisdicción

Laboral. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702006 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702006 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.- La solución al conflicto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda laboral promovida por la señora María Olga Arías Villanueva, en contra de Municipio el Espinal-Tolima para que se le reconozca y pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido. Al respecto, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, estableció que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias que tengan origen en un contrato de trabajo, es decir que, cuando dichos asuntos de materia laboral provengan directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de esos conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo. Así las cosas, resulta importante señalar que el juez competente para conocer de la demanda incoada mediante apoderado por la señora María Olga Arias Villanueva es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, de lo que se desprende que los hechos materia del litigio son controversias originadas directamente de un contrato de trabajo, materia que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por todo lo anterior, y según la normatividad citada, permite inferir que corresponde adscribir la

competencia para resolver este tipo de controversias a la jurisdicción ordinaria, como efectivamente se hará, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica puesta de presente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora María Olga Arías Villanueva en contra Municipio de el Espinal-Tolima para que se le reconozca y pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702006 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 6

Consultar sobre este documento ...