CSDJ - F11001010200020170200700ADJUNTA20180725103525-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170200700ADJUNTA20180725103525-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702007 00 Aprobado Según Acta No.65 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda de Protección al Consumidor presentada a través de apoderado judicial por Voz y Datos Ingeniería Arquitectura LTDA contra Metrotel S.A. EPS.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201702007 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La empresa Voz y Datos Ingeniería Arquitectura LTDA, el 16 de abril de 2016, formula demanda de acción de Protección al Consumidor contra Metrotel S.A. Empresa de Servicios
Domiciliarios, queja con ocasión al incumplimiento de la solicitud de cancelación de los servicios prestados por esta última, y en consecuencia la cancelación de las facturas generadas en fecha Noviembre y Diciembre de 2015, por un servicio que no fue prestado , así como la cancelación definitiva de los servicios de telefonía e internet. De igual forma pretende se declare: A) "Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.”
2. Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante proveído del 19 de diciembre de 2016, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en marras, señalando al respecto " Así las cosas y en atención a lo pretendido por parte de VOZ Y DATOS INGENIERIA LTDA no estaría llamado por Ley el Juez Civil para conocer de las
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias suscitadas por las facturas de servicios públicos, en cuanto al constituir estos verdaderos actos administrativos de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 , se encuentran como tal sujetos a su régimen , de manera que también en relación con ellas rige la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A, por lo que mientras no se
declare lo contrario por la vía contencioso administrativa gozan de plna validez y continúan generando efectos, corolario a lo anterior y de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 el juez natural para conocer de anulación de facturas sería el juez de lo Contencioso Administrativo.” ARTÍCULO 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales , de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos , omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo , en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…) “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Arribadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió del caso en estudio al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 16 de junio de 2017, declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras y propuso conflicto negativo de
competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva, al concluir que " En este orden de ideas, examinando la demanda bajo estudio, tenemos que la pretensión principal va encaminada a que la demanda cancele los servicios de telefonía e internet solicitados por la empresa y en segundo lugar que se anulen las facturas generadas que corresponden a un servicio no consumido.” “En atención a lo anterior, es dable decir que esta controversia se regenta en las normas de derecho privado tal como lo disponen la ley 1341 de 2009, toda vez que lo aquí reclamado deriva de unos actos empresariales originados por la presunta negligencia de METROTEL S.A. E.S.P. de efectuar un traslado d servicio solicitado por la empresa VOZ Y DATOS INGENERIA LTDA.” “En consecuencia, este juzgado considera, que la competencia en este proceso, no se radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa por la naturaleza de la entidad pública, sino por la naturaleza de la pretensión y porque la ley así lo dispone.”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Así las cosas, el despacho estima que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla, debió pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, de lo que se concluye, sin asomo de duda, que el presente proceso no se puede ventilar ante esta
jurisdicción, y no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste.” “Corolario de lo anterior, este despacho no avocará el conocimiento del proceso y declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y procederá, en consecuencia, remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria a la luz del numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a
lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “… para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función
de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el
tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de
jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, ambos de la ciudad de BarranquillaAtlántico, con el fin de conocer de la demanda de Protección al Consumidor, promovida por VOZ Y DATOS INGENERIA ARQUITECTURA LTDA, para que se anulen las facturas de fecha octubre y noviembre de 2015 expedida por la hoy demandada, las cuales constituyen verdaderos actos administrativos y en consecuencia para poder demandar tales actos debieron haberse decidido los recursos que de acuerdo a la ley fueron obligatorios, estos con el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el contenido de la decisión de PQR, lo cual no se observa fue interpuesto en el expediente allegado al Despacho. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda ordinaria civil para que a través de sentencia se declare la anulación de facturas correspondientes a fecha octubre y noviembre del año 2015. Es por lo anterior, que, contrario a lo afirmado por el Juez Civil, es acertado señalar que dicha relación de derecho privado no
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cambia por el hecho de que una de las partes sea una entidad estatal, máxime cuando el artículo 8o de la Ley 1002 de 2005, establece, clara, puntual y específicamente, que los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y ejecutar como entidad financiera de naturaleza especial, para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, se sujetan a las disposiciones del derecho privado, mientras que los actos que expidan para el cumplimiento de las funciones administrativas que le confíe la Ley y los estatutos, se sujetan a las reglas provistas en el Código Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza, y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, proceso verbal sumario de protección al consumidor, en especial en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o, numeral 13 que a la letra enseña: "Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: (...)
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13. Los de protección al consumidor, asuntos de que trate el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las
disposiciones especiales que dicho decreto consagra." Por tanto, para efectos del presente conflicto, resulta claro que la acción que originó el problema jurídico objeto de pronunciamiento, es basada en un contrato de mutuo de naturaleza civil, para que a favor del deudor se declare el derecho al pago de una obligación crediticia, y por ende es entonces, conforme al marco sustantivo delimitado ut supra, una acción ordinaria. En este mismo orden de ideas, nótese y resáltese que la normatividad contencioso administrativa, más concretamente la del numeral 1o del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, es especial y establece de manera expresa las excepciones de dicha Jurisdicción así: Excepciones. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos". (Subrayado no original). Y si bien, conforme al canon 104.2 de la preceptiva sustantiva
glosada, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, de las empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de capital, en el caso en particular, la demanda encaja dentro de la excepción a dicha regulación, pues si bien está dirigida en contra de una entidad de carácter pública, no es posible soslayar que la misma tiene el carácter de institución financiera, y además, la pretensión u objeto del proceso incoado es que se declare la nulidad de facturas de servicios prestados por Metrotel S.A EPS, la cual, bajo el nomen de proceso verbal sumario de protección al consumidor, se encuentra regulada en normatividad adjetiva civil. Por lo anterior, sin más lucubraciones, se concluye que el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del proceso a la jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla a donde se remitirá el proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO D BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO D BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO D BARRANQUILLA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial