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CSDJ - F11001010200020170200800ADJUNTA20180615155652-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170200800ADJUNTA20180615155652-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderada judicial por el señor LUIS BERNARDO ÁLVAREZ PÉREZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESSe asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201702008 00 (14533-33) Aprobada según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho interpuesto por la apoderada judicial del señor LUIS BERNARDO ÁLVAREZ PÉREZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral, el día 9 de noviembre de 2015, por la apoderada judicial del señor LUIS BERNARDO ÁLVAREZ PÉREZ, contra COLPENSIONES, cuyas pretensiones consistieron en: 1.1.- Que se declarara la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 129478 del 5 de mayo de 2015 (fl. 17 y 18 c.o.) y Resolución No. 67522 del 21 de octubre de 2015 (fl. 28 – 33 c.o.), de COLPENSIONES, los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante. 1.2.- Que se declarare al señor Álvarez Pérez, beneficiario del régimen de transición de los empleados públicos, con la finalidad de lograr la pensión de vejez, una vez se retire de la Empresas Públicas de Medellín, por haber reunido los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior aplicable. 1.3.- Adicionalmente señaló: “se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del día en que el empleador EMPRESA PÚBLICA DE MEDELLÍN acredite el retiro del servicio del servidor público, junto con todas las mesadas ordinarias ya adicionales de diciembre que se causen desde ese momento y mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho pensional, de conformidad con el régimen de

transición…” Así mismo, que se condene a la entidad accionada al pago de la base de liquidación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho (fl. 1 – 56 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad que mediante auto del 2 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) COLPENSIONES, es una entidad de derecho público, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, que la define como: “(…) una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente vinculada al Ministerio de la Protección Social (…); la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, es la CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y no la Ordinaria Laboral, de conformidad con la competencia asignada por el numeral 4º del artículo 104, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” En consecuencia, el Secretario del Juzgado mediante constancia remisoria, envió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, (fl. 57 - 58 c.o.) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien en proveído del 31 de marzo de 2016, avocó el conocimiento del asunto

pero inadmitió la demandada con el fin de que la parte actora cumpliera los requisitos de forma establecidos en los artículos 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículos 138, 157, 162 y 163 así como el artículo 74 del Código General del Proceso. (fl. 59 y 60 c.o.) 3.1.- El 14 de abril de 2016, la representante del demandante subsanó la demanda (fl. 61 – 85 c.o.). 3.2.- En proveído del 5 de mayo de 2016, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a las partes la decisión, concediéndoles el término de treinta (30) días para contestar la demanda, proponer las excepciones previas y demás actuaciones pertinentes. (fl. 86 c.o.). 3.3.- La apoderada del señor LUIS BERNARDO ÁLVAREZ PÉREZ, allegó constancia de cada uno de los traslados a los demandados. (fl. 87 – 103 c.o.). 3.4.- La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, en la cual se opuso a todas las pretensiones de nulidad y de condena formuladas en el escrito de demanda, al carecer de sustento fáctico y jurídico (fl. 104137 c.o.). 3.5.- En providencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor LUIS BERNARDO ÁLVAREZ PÉREZ, al señalar: “(…) En el presente proceso, las pretensiones de la demanda van

encaminadas a que el demandante en su calidad de trabajador oficial de EPM obtenga el reconocimiento del IBL de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último o en los diez últimos años de servicios, eligiendo el más favorable, por ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación de los dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…) ” (fl. 142 – 144 c.o.) Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 142 – 144 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman

es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor LUIS BERNARDO ÁLVAREZ PÉREZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, cuya pretensión principal consistió en que se declarara la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 129478 del 5 de

mayo de 2015 y Resolución No. 67522 del 21 de octubre de 2015, con las cuales se le negó la pensión de vejez, solicitando el reconocimiento y pago de la misma, al igual, que se le declare como beneficiario del régimen de transición de los empleados públicos, condenándose a la entidad accionada al pago de la base de liquidación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho. Como primera medida, se tiene que el actor laboró 20 años al servicio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que de acuerdo a lo anunciado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del Consejero Ponente doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, radicado 05001-23-31-000-2004-01200-01(1608-12), en sentencia del 22 de agosto de 2013, señaló sobre los empleos en las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que: “Las Empresas Públicas de Medellín fueron creadas como establecimiento público autónomo mediante Acuerdo No. 58 del 6 de agosto de 1955 y transformadas en empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal a través del Acuerdo No. 69 del 10 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo de esa ciudad. Por medio del Acuerdo Municipal No. 12 de 28 de mayo de 1998 se adoptaron los estatutos de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en cuyo artículo 22 se estableció la clasificación de sus empleados, así: “Artículo 22.- Clasificación. Las personas que presten sus

servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. son trabajadores oficiales; sin embargo la Junta Directiva precisará qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. En el Decreto No. 101 de 22 de enero de 1998, expedido por la Junta Directiva de EE.PP.M. E.S.P., se efectuó la primera clasificación de los empleados de esa entidad, después de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, señalando que “Son empleados públicos quienes desempeñen los siguientes cargos en la estructura actual de la Empresa: (…) Subgerente, (…) Subgerentes o Gerentes (…)”. Con el Decreto No. 105 de 5 de marzo de 1998 se estableció la estructura administrativa de algunas Direcciones y Gerencias de las Empresas Públicas de Medellín y se hizo una clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción, considerando como tales los cargos de Subgerente y Jefe de Planeación Estratégica. Posteriormente se expidió el Decreto 113 de 18 de junio de 1998, en el que solo se consideraron como empleados públicos a quienes desempeñaran los cargos correspondientes al primer nivel de la estructura administrativa de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tales como Gerente General, Gerente, Gerente Auxiliar, Secretario General, Coordinador Grupo de Transformación Interna y Director, así como aquellos empleos que existan o se creen con categoría igual o similar a los que se hace referencia en este decreto. Con este acto administrativo se derogaron los decretos 101 de 22 de enero de 1998 y 105 de 5 de

marzo del mismo año. (…)”. Teniendo claro el marco jurídico de los servidores vinculados con las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se hace necesario analizar el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, veamos: La entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto implica que por regla general, todos los servidores son Trabajadores Oficiales con vinculación contractual y, por excepción, existen igualmente en su planta de personal Empleados Públicos con una vinculación legal o reglamentaria teniéndose que sus cargos son definidos por la Ley y la Junta Directiva de EPM, definiéndose cada modalidad así: “Trabajadores oficiales: por la naturaleza técnica, administrativa y subordinada de sus funciones, estas son de carrera y la asignación de las mismas se realizan por reglamento, manuales general y específico de funciones.

Empleados públicos: los empleados públicos por la naturaleza jurídica o de gobierno y autoridad de sus funciones, son de libre nombramiento y remoción Tienen asignadas sus funciones principalmente por norma constitucional y accesoriamente legal.” En sub examine, se tiene que el señor ÁLVAREZ PÉREZ en razón a la naturaleza de la empresa demandada ostentaba un empleo de trabajador oficial, como se constata a folio 144 del expediente, al consignarse que “… prestó sus servicios desde el 21 de febrero de 1983, en el centro de actividad 7385 de la Unidad Soporte A Tecnologías De Operación Transición y Distribución Energía, en el cargo Prof. C técnico distribución, su situación laboral es a término indefinido…”, encontrándose

que éste no ejecutó actividades propias de empleado público, pues en la E.P.M. solamente son empleados públicos “quienes desempeñaran los cargos correspondientes al primer nivel de la estructura administrativa de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tales como Gerente General, Gerente, Gerente Auxiliar, Secretario General, Coordinador Grupo de Transformación Interna y Director, así como aquellos empleos que existan o se creen con categoría igual o similar (…)” . Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De otra parte, el artículo 105 del mencionado Código establece en cuanto a los asuntos que no conocerá la jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Subraya fuera de texto) Así mismo, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ha señalado para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social que conocerá de los siguientes asuntos:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Subraya fuera de texto)

Por lo anterior, de las normas antes mencionadas en precedencia considera la Sala que los conflictos que surjan entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria, mientras que los relacionados con los empleados pùblicos son de asignación especial y exclusiva a los Jueces Administrativos, esto por designación expresa del legislador. En suma, para la demanda de autos, se tiene que en virtud de lo normado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se ha asegurado una competencia exclusiva para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, siempre y cuando provengan de un contrato de trabajo el conocimiento de los asuntos son del juez ordinario, máxime si se tiene que de las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que el actor no fungió como empleado público de la E.P.M., sino como trabajador oficial, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reliquidación pensional. Finalmente, es de resaltar al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de

quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Por su parte, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, por medio del cual se plasma la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, establece que conocerá de “Las

controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor LUIS BERNARDO ÁLVAREZ PÉREZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad a quien se le enviará el expediente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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