CSDJ - F11001010200020170200900ADJUNTA20181029171757-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170200900ADJUNTA20181029171757-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702009 00 Aprobado según Acta Nº 95 de la fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de abogado por el señor JUAN CARLOS LEMUS
GÓMEZ contra DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL
HÁBITAT.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto, se generó por la demanda1 presentada el 01 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS LEMUS GÓMEZ contra DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, en la que solicitó puntualmente las siguientes declaraciones: 1 Folio 1 a 139 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702009 00
Conflicto Negativo de Competencia “- Que el demandante JUAN CARLOS LEMUS GÓMEZ identificado con CC. No. 79.452.414 de Bogotá, por condición de miembro de la Organización Sindical Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat "ASEHABITAT" que este en plena negociación de un conflicto colectivo de trabajo con el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Secretaría de Hábitat, esta cobijado por el fuero sindical. - Que el JUAN CARLOS LEMUS GÓMEZ (sic), por su condición de miembro de la Organización Sindical Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat "ASEHABITAT" que estaba en plena negociación de un conflicto colectivo de trabajo con el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Secretaría de Hábitat, el 30 de junio de 2016, fue retirado del servicio, estando cobijado por la garantía del fuero sindical.” - Como consecuencia de la declaratoria de las anteriores pretensiones, solicitó se condene a la demanda a lo siguiente: “Al reintegro del demandante JUAN CARLOS LEMUS GÓMEZ Identificado con CC. No. 79.452.414 de Bogotá, al empleo que ejercía o a otro de igual o superior categoría y remuneración, por haber sido retirado del servicio en la Secretaría Distrital de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, estando por la garantía del fuero sindical de empleados públicos durante un conflicto de trabajo”.
II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702009 00
Conflicto Negativo de Competencia El JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 02 de diciembre de 20162, dijo que carecía de competencia para conocer del asunto, al considerar que el mismo, no está relacionado con la garantía constitucional de fuero sindical, pues el demandante no adujo haber sido fundador ni adherente de un sindicato, tampoco ser miembro de la junta directiva ni de la comisión de reclamos para incluirlo en alguna de las categorías que ampara el fuero sindical en los términos del artículo 406 del CST. Adicionalmente dijo que para determinar la competencia que tiene esa jurisdicción, se debía tener en cuenta el artículo 2° del CPT y SS, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, que conoce de las acciones de fuero sindical cualquiera sea la naturaleza del asunto; no obstante reiteró que el asunto de marras no es fuero sindical, razón por la que rechazó la demanda, por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de esta ciudad, para que fueran sometidas a reparto. En virtud de lo anterior, mediante acta individual de reparto de fecha 15 de diciembre
de 2016, le correspondió el conocimiento del presente asunto al JUZGADO QUINCE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (fl. 140).
En auto de fecha 24 de enero de 2014 esa instancia judicial inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que se adecuara la misma y el poder, entre otros aspectos, conforme a lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 (fls.148-149). 2 Fl. 142 y 143 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia El apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017 solicitó se repusiera el auto antes mencionado y en su lugar se suscitara el conflicto negativo de competencia, para que el presente caso fuera conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló que a pesar de que su prohijado pertenece a la Organización sindical y de encontrarse en medio de una negociación colectiva, fue despedido por la entidad, es decir cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial que para los empleados públicos durante la negociación se denomina fuero sindical. Concluyó su recurso señalando que de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo, la Jurisdicción Laboral, conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, es decir que cuando se
trate de empleados públicos, trabajadores oficiales o particulares, el asunto le corresponde conocerlo al Juez Laboral y no al Contencioso, razón por la cual solicitó se suscite el conflicto negativo de jurisdicciones y en consecuencia el expediente sea devuelto al Juez Laboral correspondiente. De lo anterior EL JUZGADO QUINCE ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se pronunció reponiendo el auto del 24 de enero de 2017, por medio del cual se había inadmitido la demanda, hallándole razón a las consideraciones expuestas por el recurrente. Adicionalmente, en auto que data del 31 de mayo de 2017, expuso los motivos por los cuales carece de competencia, y en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad, esbozando las siguientes
consideraciones:
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Conflicto Negativo de Competencia “Advierte esta sede judicial que no es la competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que si bien la parte actora quien se encuentra afiliado a la Organización Sindical Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat "ASEHABITAT", fue retirado de su cargo, a su juicio cuando se encontraba en medio de una negociación colectiva, violándose así las garantías establecidas para los aforados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual, se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para
dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Literalmente establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces
distintos. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia No obstante, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
En el caso sub examine, se presentó demanda ordinaria, por medio de apoderado judicial en representación del señor JUAN CARLOS LEMUS GÓMEZ contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HABITAT, con el fin de que se declare que el demandante en su condición de miembro de la organización sindical asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat "ASEHABITAT" está cobijado con el fuero sindical, y en consecuencia se
ordene el reintegro al empleo que ejercía o a otro de igual o superior categoría y remuneración, por haber sido retirado del servicio en la Secretaría Distrital de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, estando por la garantía del fuero sindical de empleados públicos durante un conflicto de trabajo. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.
Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Es claro que el caso objeto de análisis está encaminado directa o indirectamente a rebatir la condición de aforado del demandante, como afiliado a la Organización Sindical Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat “ASEHABITAT”, entidad demandada de carácter privado, por ende, es evidente el no estarse atacando un acto administrativo o resolución proferida por una Entidad Estatal, por el contrario, se discute una manifestación de voluntad una persona jurídica de naturaleza privada. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia Conforme lo anterior, de acuerdo al factor subjetivo que refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Sala deberá acudir a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, en su artículo 2 numeral 1º, establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…”.
De acuerdo a lo indicado anteriormente, se logra establecer que la controversia se generó a raíz de la terminación del contrato de trabajo al demandante, a quien presuntamente se le desconoció su condición de aforado como miembro del precitado sindicato, el cual se encontraba en medio de una negociación colectiva, debiendo tal controversia, ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Así las cosas, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 20011, establece que la Jurisdicción laboral conoce entre otros, de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, es decir sin importar si ostentó la calidad de empleado público, trabajador oficial o empleado, asunto que se verifica en el presente caso, pues como se repite, la parte actora quien estuvo vinculado en la Secretaría de Hábitat en calidad de empleado público, fue retirado del servicio a su juicio cuando se encontraba en medio de una República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia negociación colectiva, periodo dentro del cual gozaba de las garantías que conlleva el fuero sindical. En consecuencia, en aras de favorecer la majestad de la justicia, a fin de obtener una
celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es pertinente enviar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual se remitirá a tal Jurisdicción para que se continúe con su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial