CSDJ - F11001010200020170201000ADJUNTA20191129143328-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170201000ADJUNTA20191129143328-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702010 00 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor del
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY
HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Mediante oficio de agosto 17 de 2017, la Jefe de Divulgación y Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Sala, noticia divulgada en el periódico “El Tiempo” en la que da cuenta de algunos apartes de la declaración proferida por el ex alcalde de Cota (Cundinamarca), Juan David Balcero, quien al momento de aceptar los cargos en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Cohecho, denunció que “el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le había solicitado 50 millones de pesos con destino al Magistrado FREDDY IBARRA entonces presidente del Tribunal, para enderezar el proceso de pérdida de investidura en su contra. Esa plata era adicional a 150 millones de pesos ya entregados”, por lo anterior, dicho secretario, Misael Bautista Castelblanco, fue enviado a prisión por orden de la Jueza 9ª Penal del Circuito de Bogotá, al advertir que
existían elementos suficientes para hacerlo. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 14 de 2017,1 en los términos previstos por los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. El Secretario General del Consejo de Estado en oficio No. 202 de noviembre 29 de 2017, acreditó la calidad de funcionario del doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, como Magistrado del 1 Folios 5 y 6 del c.o.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegando copia del acto de nombramiento como del Acta de Posesión.
2. El Coordinador Policía Judicial –INPEC-, mediante oficio No. 82202SUSEV-GRUJU-1754 de noviembre 28 de 2017, informó a este Despacho, que el señor Juan David Balcero, se encuentra en Detención Domiciliaria a cargo del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo; y que el señor Misael Alejandro Bautista Castelblanco, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
3. El Coordinador Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Seccional Cundinamarca, mediante oficio de diciembre 12 de 2017, informó que en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Seccional Cundinamarca, cursa indagación contra Juan David
Balcero, bajo el radicado No. 110016000706201780370, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, habiéndole correspondido la asignación a la Fiscalía Tercera de esa Unidad.
4. Notificación personal al Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, de la Apertura de Investigación.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, allegó en 34 folios, las audiencias preliminares al interior del proceso penal contra Misael Alejandro Bautista Castelblanco, radicado al No. 110016000717201200118 NI 222639.
6. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del Magistrado FREDDY IBARRA MARTÍNEZ, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y por esta Sala, en la cual no registra antecedente alguno.
7. La Fiscalía Tercera Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Seccional Cundinamarca, envió copia del proceso por enriquecimiento ilícito contra Juan David Balcero, en 61 folios.
La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó al infolio copia de la providencia del 18 de febrero de 2015, emitida al interior del radicado 110010102000201202192 00, por la Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, donde esta Superioridad por los mismos hechos puestos en conocimiento, decidió terminar el procedimiento disciplinario y por ende el archivo definitivo de la actuación, seguido contra el Magistrado
FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado2, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido3, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública4 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones5. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el
desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público6. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el 2 Art. 1 Ley 734 de 2002. 3 Art. 6 Constitución Política. 4 Art. 209 Constitución Política. 5 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 6 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Cosa Juzgada El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida7; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales8. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que este no abuse en su aplicación y aquellos no
reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.9 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"10 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)11. Caso Concreto Así las cosas, una vez precisado el anterior marco conceptual y normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si es viable desde el punto de vista jurídico, continuar con la investigación disciplinaria en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY
HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ.
En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja allegada a esta Sala, mediante oficio de agosto 17 de 2017, por la Jefe de Divulgación y Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual anexó la noticia divulgada por el periódico “El Tiempo” en la que da cuenta de algunos apartes de la declaración proferida por el ex alcalde de Cota (Cundinamarca), Juan David Balcero, quien al momento de aceptar los
cargos en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Cohecho, denunció que “el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le había solicitado 50 millones de pesos con destino al Magistrado FREDDY IBARRA entonces presidente del Tribunal, para enderezar el proceso de 10 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. pérdida de investidura en su contra. Esa plata era adicional a 150 millones de pesos ya entregados”, por lo anterior, dicho secretario, Misael Bautista Castelblanco, fue enviado a prisión por orden de la Jueza 9ª Penal del Circuito de Bogotá, al advertir que existían elementos suficientes para hacerlo. Con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, esta Superioridad mediante providencia del 18 de febrero de 2015, en el radicado 110010102000201202192 00, disciplinario seguido en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, decidió terminar el procedimiento y por ende ordenó el archivo definitivo de la actuación; para sustentar la decisión, se indicó que la denuncia presentada contra el doctor IBARRA MARTÍNEZ, por presuntamente recibir dineros para tomar una decisión en el proceso de pérdida de investidura seguida contra el señor Juan David Balcero Balcero, se fundó en la versión entregada por el allí procesado, inicialmente al abogado Néstor Guillermo Franco González, y posteriormente al señor Justo
Iván Peñaranda Ayala, esposo de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, sin respaldo probatorio alguno, pues de acuerdo con los testimonios vertidos por los antes mencionados, al interior del proceso penal seguido contra la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Juan David Balcero Balcero, les manifestó que en el municipio de Cota – Cundinamarca, se escuchaban rumores de la entrega de “coimas” a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluido su Presidente, el aquí denunciado, para declarar la pérdida de su investidura, pero que no les entregó prueba alguna de los hechos denunciados, es decir, de la supuesta entrega de dineros al doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, para votar en contra de los intereses del demandado en el multicitado proceso de pérdida de investidura. Se concluyó entonces en el radicado 201202192 00, que la fuente de la información origen de las acusaciones elevadas al Magistrado IBARRA MARTÍNEZ, de haber recibido pago por tomar una decisión judicial, da muestra de la inexistencia del hecho, pues se advirtió por parte de esta Sala, que la versión de la presunta conducta ilegal, salió de un “rumor en el municipio de cota”, más ninguna persona en concreto se atribuyó o se acusó de la entrega del dinero al citado funcionario judicial, menos aún se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este hecho. Tesis que fue reforzada en la declaración de los compañeros de Sala del
Magistrado IBARRA MARTÍNEZ, quienes resaltaron en sus declaraciones rendidas en el proceso penal de autos, que una vez la doctora Villamizar de Peñaranda, lanzó las acusaciones contra el disciplinable, en la Sesión Extraordinaria del 12 de abril de 2012, les previno de aportar las pruebas de los hechos denunciados, pero ello nunca se materializó. Y fue por todo lo anterior que en aquella ocasión y ante la ausencia de elementos de juicio para determinar la efectiva entrega de dineros al disciplinable para proferir una decisión contraria a los intereses del exconcejal del municipio de Cota Juan David Balcero Balcero, y con ello la trasgresión a los deberes de los funcionarios judiciales, que esta Sala, con ponencia de la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y su consecuente archivo, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. Pues bien, la presente noticia disciplinaria, tiene idénticos rasgos fácticos, a lo examinado por esta Superioridad en la providencia del 18 de febrero de 2015 en el radicado 110010102000201202192 00, veamos: Radicado 110010102000201202192 00 Radicado 110010102000 2013 00017 00 En auto del 11 de septiembre de 2012, la Mediante oficio de agosto 17 de 2017, la Jefe doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, de Divulgación y Prensa del Consejo
dentro del radicado 110010102000201200833 Superior de la Judicatura, remitió a esta Sala, 00, ordenó compulsar copias para que se noticia divulgada en el periódico “El Tiempo” investigara al doctor FREDY IBARRA en la que da cuenta de algunos apartes de la MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal declaración proferida por el ex alcalde de Administrativo de Cundinamarca, en razón a los Cota (Cundinamarca), Juan David Balcero, memoriales presentados por la doctora NELLY quien al momento de aceptar los cargos en el YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, proceso penal seguido en su contra por el Magistrada de esa misma Corporación, quien lo delito de Cohecho, denunció que “el acusó de recibir la suma de cincuenta millones secretario del Tribunal Administrativo de de pesos ($50’000.000), a fin de intervenir en un Cundinamarca le había solicitado 50 millones proceso de pérdida de investidura y cuya de pesos con destino al Magistrado ponencia fue derrotada el 26 de marzo de 2012. FREDDY IBARRA entonces presidente del Tribunal, para enderezar el proceso de pérdida de investidura en su contra”. Al analizar si se quebranta el principio del non bis in ídem, por el hecho de continuar con la investigación en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, pese a que ya fueron objeto de investigación por los mismos hechos, no encontrando falta alguna en su actuar, en sentir de esta Sala al consentir la continuación de la investigación, se estaría vulnerando la mencionada
garantía judicial. De lo anterior, con claridad emerge que el funcionario encartado ya fue investigado por los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por la Jefe de Divulgación y Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, no encontrando falta alguna de relevancia disciplinaria en su actuar. Así las cosas, los hechos por los cuales se instauró la queja y que son el origen de estas diligencias, ya fueron estudiados y examinados, pues si se analiza con detenimiento, esto es, que el doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue acusado de recibir la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), para enderezar el proceso de pérdida de investidura y cuya ponencia fue derrotada el 26 de marzo de 2012, se concluye que se está en presencia del non bis in ídem. Por lo anterior, no queda duda que los hechos objeto de investigación son los mismos denunciados en el proceso radicado al No. 110010102000201202192 00, y que ya fueron archivados por esta Superioridad. Como se manifestó en las consideraciones preliminares, jurisprudencialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, han establecido que el non bis in ídem, como garantía judicial, se concreta en la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido investigada o juzgada por una providencia en firme. En la Sentencia T – 575 de 1993, la Corte Constitucional expresó que el
principio que prohíbe someter dos veces a una persona a un proceso por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varias faltas o traducirlo en varias sanciones. De la jurisprudencia anteriormente mencionada, no es posible, continuar con la investigación en contra del doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues ya fue objeto de investigación por los mismos hechos, no encontrándose falta alguna de relevancia disciplinaria en su actuar. Desde la sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del non bis in ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa, circunstancias que se encuentran presentes en el proceso del doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues los motivos y hechos de ambas quejas son idénticos, esto es, el haber recibido presuntamente dineros para proferir una decisión contraria a los intereses de Juan David Balcero Balcero; el juicio es de idéntica naturaleza, esto es, jurisdiccional disciplinario en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, el asunto y el objeto de ambos procesos
fue idéntico, esto es, la posible incursión del doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la falta disciplinaria, al haber recibido dineros para proferir una decisión contraria a los intereses de Juan David Balcero Balcero. Con todo lo anterior se torna imperativo para esta Sala ordenar la terminación de la investigación disciplinaria y su consecuente archivo, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya y negrilla fuera de texto). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702010 00 Aprobado Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, manifestó la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del oficio de agosto 17 de 2017, mediante el cual el Jefe de Divulgación y Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Sala, noticia divulgada en el periódico “El Tiempo” en la que da cuenta de algunos apartes de la declaración proferida por el ex alcalde de Cota (Cundinamarca), Juan David Balcero, quien al momento de aceptar los cargos en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Cohecho, denunció que “el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le había solicitado 50 millones de pesos con destino al Magistrado FREDDY IBARRA entonces presidente del Tribunal, para enderezar el proceso de pérdida de investidura en su contra. Esa plata era adicional a 150 millones de pesos ya entregados”, por lo anterior, dicho secretario, Misael Bautista Castelblanco, fue enviado a prisión por orden de la Jueza 9ª Penal del Circuito de Bogotá, al advertir que existían elementos suficientes para hacerlo. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en escrito de noviembre 13 de 2019, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto en Sala No. 030 de abril 6 de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de cargos públicos por un término igual al de la sanción principal, lo anterior con ocasión a los hechos
por lo que en el proceso disciplinario de la referencia, se está investigando al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez. Señala como fundamento de derecho el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. Además menciona, se encuentra denunciada ante la Comisión de Investigación y Acusación bajo el radicado No. 4905, por parte de la doctora Nelly Yolanda Villamizar, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y por ello considera estar incursa de igual manera en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”12. 12 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”13. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales14. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice15.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos16, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo17. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).
14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 15 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr.
28. No publicado. 16 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros).
17 Idem. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acer
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