CSDJ - F1100101020002017020120020171026113948-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017020120020171026113948-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N°110010102000201702012 00 Aprobado según Acta No 86 ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JHON FREDY ORTÍZ CHACÓN, mediante el cual solicita se investigue disciplinariamente a miembros del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Se presentó escrito No 3781 recibido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de junio de 2017, remitido por la Procuraduría Regional del Valle. Mediante documento suscrito por el señor JHON FREDY ORTÍZ CHACÓN, dirigido al entonces Procurador General ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, donde en su referencia invoca derecho de petición solicitando la revocatoria del acta No 955 de 210194 y acta No 2257 de medicina laboral de la Policía Nacional, en la narración de los hechos presenta las siguientes afirmaciones: -“Solicito muy respetuosamente al señor Procurador se abra investigación en mi contra en el Consejo Seccional de la Judicatura Cali y Consejo Superior de la Judicatura de 1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201702012 00
Referencia: Inhibitorio de plano Bogotá el 31 de agosto de 2016 solicite una respuesta de mi derecho de petición donde me respondieron el 30/09/2016 mediante un fallo de tutela del Tribunal Superior de Buga que no existía ningunas investigación disciplinaria contra la Dra. Ligia Rentería y otros el Tribunal Administrativo de Cundinamarca me entregaron copias radicados a finales del mes de octubre y principios del mes de noviembre de 2016 donde pude darme cuenta que sí había solicitado una investigación contra estos funcionarios el 29 de febrero del 2000 y que por negligencia de ustedes he vuelto abrir nueva investigación…” (….) “Así la Procuraduría de Buga numerosa queja Procuraduría de Palmira igual Procuraduría de Cali por los funcionarios doctora Ligia Garcés Rentería doctor Óscar Valencia Rodríguez doctora Nazly González Posso e igual el doctor Hernando Toro parra defensor del pueblo en la ciudad de Cali en el año 1994 por la Procuraduría que no fueron ejecutado por desacato y solicite abrir investigación contra los funcionarios de la Procuraduría en el Consejo Seccional de la Judicatura y recibido por la misma el 29 de febrero del 2000 hasta que la fecha no existe ninguna demanda contra estos funcionarios de la Procuraduría donde también instaure un fallo de acción de tutela contra el Consejo Seccional Cali radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga radicado 2016-00103-00 por derecho de petición y respondido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali el 30 de septiembre de 2016 donde niega ver abierto
investigación contra funcionarios de la Procuraduría de Buga el Consejo Superior de la Judicatura manifiesta en su sentencia de radicado con el No 11001010200020130147200 por la Magistrada Henry Villar Raga según Sanidad yo no tengo derecho a efectuar los pruebas documentales fue enviado en el Tribunal de Cundinamarca como en la Fiscalía de Buga por medio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para revocar aclarar y ratificar tales decisiones.” Se narran hechos de manera confusa e inconcreta que no permiten avocar ningún tipo de investigación disciplinaria como es el menester de esta Corporación, en el caso de precisaren hechos de tiempo, modo y lugar, como también la relación con determinados funcionarios que indiquen algún actuar disciplinario. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Funcionarios de la Rama Judicial, Conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en
lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, aunque se hace mención de funcionarios Ligia Garcés
Rentería, Oscar Valencia Rodríguez, Nasly González Posso y Hernando Toro Parra Defensor del Pueblo, se concluye que no hay pretensión alguna por el memorialista en que esta dependencia inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar de cara a los supuestos derechos de petición, quejas y tutelas el cual no aparecen plenamente identificados. Que según las manifestaciones del escrito, no se adelantó una supuesta tutela, en el mismo contenido del escrito que no indica hacia quién va dirigido, lo cual, lejos está de ser un señalamiento específico contra los funcionarios judiciales aquí indicados, ella refleja una inconformidad con decisiones adoptadas. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201702012 00
Referencia: Inhibitorio de plano Así, pues, el memorialista no atribuye comportamiento concreto, ni del contexto del escrito se avizora alguna situación relevante desde el punto de vista disciplinario que amerite activar esta jurisdicción contra los Funcionarios de la
Rama Judicial. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por los hechos relatados en el escrito por parte del señor JHON FREDY ORTIZ CHACÓN, presuntamente en contra de funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros, por referirse el escrito a hechos disciplinariamente irrelevantes e inconcretos de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense definitivamente las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6 República de Colombia Rama Judicial
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