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CSDJ - F11001010200020170201300ADJUNTA20171130093708-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170201300ADJUNTA20171130093708-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702013 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por el señor Carlos Armando Buitrago Vásquez contra la Alcaldía Municipal de Villamaria y la Empresa de Servicios Públicos AQUAMANA S.A.E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Carlos Armando Buitrago Vásquez, interpuso Acción Popular contra la Alcaldía Municipal de Villamaría y la Empresa de Servicios Públicos AQUAMANA S.A.E.S.P, con la finalidad de que se declare la omisión de las demandantes en el cumplimiento de sus funciones, y en consecuencia vulneraron los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 así: I)Al goce de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. II) Seguridad y salubridad pública. III) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Solicitó, ordenar a las demandadas realizar la visita e inspección técnica a la calle 6

No. 1691 del barrio Turín del Municipio de Villamaría, para que se advierta la afectación a los derechos colectivos causados por el pozo séptico construido allí. Para

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones así de forma inmediata, se hagan efectivas las medidas de saneamiento ambiental y salubridad en cuanto a la suspensión y uso del pozo séptico, evitando propagación de enfermedades y olores con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos al medio ambiente sano de la comunidad del barrio Turín.

Solicitó se vincule al señor Luis Ángel Marín, por ser quien realizó la construcción del pozo séptico. Según el demandante, es habitante del barrio Turín del Municipio de Vilamaría. Indicó que el señor Luis Ángel Marín cuenta con un vertimiento inadecuado de tipo letrina en su vivienda ubicada en el mismo barrio; dicha letrina fue construida sobre la proyección de la vertical , sobre el talud que sostiene la casa del accionante, ocasionándole perjuicio debido a los malos olores que presenta. Indicó que debido a la altura del talud y la pendiente donde se encuentra la letrina, se ha producido un fenómeno de remoción en masa por saturación del terreno que puede afectar las viviendas aledañas, así como la del accionante. Más aún cuando las calles

se encuentran sin pavimentar. Señaló que radicó petición a la empresa AQUAMANA el 9 de agosto de 2016, con la finalidad de que estudiara el problema, y se realizara revisión, estudio y visita al sitio, situación que no ocurrió, aún así, los funcionarios de la empresa informaron que se acercaron al sector para verificar la situación planteada, de la que plantearon solo poder requerir al dueño para que suspenda el uso del pozo séptico y se pegue a la red de alcantarillado. Además se ofició a Planeación Municipal, entidad que señaló haber requerido en varias oportunidades al dueño, sin que se hubiere logrado su comparecencia, con la 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones finalidad de que aportara los permisos y documentos necesarios para la operación del pozo en su propiedad.

CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES Presentada la acción popular, el Despacho en auto de 31 de mayo de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Luego de hacer referencia al artículo 88 de la Constitución Política, que consagra los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, definidos además en la Ley 472 de 1998, con la finalidad de evitar la vulneración o agravio de dichos intereses o restituir

las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De acuerdo con el artículo 9 de la precitada Ley, la acción popular puede ir dirigida contra una entidad pública o contra un particular o incluso contra ambos, cuando sus actuaciones un omisiones amenazan, vulneran o ya han vulnerado en derecho o interés colectivo, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicciones Ordinaria y Administrativa. En cuanto a este tipo de acciones, el CPACA en sus artículo 152 numeral 161 y 156 numeral 102, les asigna a los Tribunales y Jueces Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos entre otros. 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 2 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Plantea que el CGP en su artículo 20 numeral 7, le asigna a los Jueces Civiles el conocimiento de las acciones populares no atribuidas a la Jurisdicción Contenciosa.

Por lo que considera que de los hechos narrados y la argumentación de la demanda se desprende que la veneración se encuentra en cabeza de un particular como lo es el señor Luis Ángel Marín. Hizo referencia a la sentencia de 9 de febrero de 2011, con ponencia de José Óvidio Claros Polanco, quien manifestó respecto al tema: “(…) son entonces los causantes de la vulneración de los derechos colectivos contra quienes debe formularse la acción popular y contra quienes debe dirigirse también la efectividad del juez de la causa en tratándose de la causa de una acción popular, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible que son los fines de las acciones populares, independientemente de la actividad que incumba adelantar a las entidades públicas encargadas de protegerlos, las que si bien pueden en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión no constituye la causa directa de la vulneración, como si los es en los casos vistos la conducta de quienes están directamente llamados a cumplir determinadas normas diseñadas para la protección de los derechos colectivos y no lo hacen”. Consideró que para efectos de determinar la jurisdicción competente, debe mirarse no

solo contra quienes se dirige la acción, sino además, quien es la persona que está vulnerando o amenazado los derechos e intereses colectivos. Aún cuando las entidades públicas tengan el deber de control y vigilancia necesariamente no significa 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que sean las causantes del daño. Por lo cual declaro la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito.

CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 16 de junio de 2017 resolvió declarar no ser competente para avocar conocimiento del asunto y proponer conflicto de jurisdicciones, al considerar que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, establece las pautas para definir la jurisdicción compétete para conocer respecto de la acción popular. De la que por regla general le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, cuando se origine en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en los demás casos de manera residual conoce la Jurisdicción Civil. De igual manera hizo referencia a los artículos 152 y 156 numeral 16 y 10 del CPACA, que establece el conocimiento de las acciones populares y, consideró que lo relevante

para determinar la jurisdicción para conocer de esta acciones radica en contra de quien se radica la misma, la calidad (pública o privada) de quien figura como accionado, y la calidad de la entidad en quien se adjudica los actos, acciones u omisiones que dan lugar a la vulneración de los derechos colectivos. Según el Despacho en la acción se explica de manera detallada por que se dirige contra las entidades, por cuanto las pretensiones van encaminadas a que se declare la vulneración de los derechos colectivos por parte de estas. Concluye así no ser la autoridad competente para cocer del asunto, en virtud de lo cual dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de

esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción popular interpuesta por el señor Carlos Armando Buitrago Vázquez contra la Alcaldía Municipal de Villamaría, a fin de que se declare a las accionadas responsables de la omisión en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto han vulnerado algunos

derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de determinar qué autoridad judicial es la competente del estudio de la presente acción popular. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor Carlos Armando Buitrago Vásquez. Sea lo primero señalar que la fuente de la acción popular proviene del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 el cual preceptúa: ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Precepto el cual dio origen a la Ley 472 de 1998, modificada por las leyes 1285 de 2009, 1425 de 2010 y 1437 de 2011. Acción que podrá ser impetrada por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares y cívicas o de índole similar; por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado por acción u omisión. El artículo 15 de la ley 472 de 1998, le asigna el conocimiento de la mencionada acción a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para algunos asuntos suscitados: “la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil” El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, que señala: “de los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de 2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo: “La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que

desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, el actor indicó que el Municipio de Villamaría y la Empresa de Servicios Públicos AQUAMANA E.S.P, son responsables de la omisión

en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual vulneraron los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, para lo cual solicitó, se ordene a las entidades realizar visita de inspección técnica al barrio Turin, con la finalidad de que se adviertan las afectaciones a los mencionados derechos, causados por un pozo séptico construido allí por el señor Luis Ángel Marín. Además se hagan efectivas las medidas de saneamiento ambiental y salubridad y se suspenda el mismo, con la finalidad de evitar la propagación de enfermedades y olores. De los hechos expuestos en la demanda se advierte que la causa que originó la presunta vulneración de los derechos colectivos deprecados por el actor, recae en cabeza de un particular, pues fue este quien realizo la construcción de un pozo séptico, del cual presuntamente se propagan olores y enfermedades. Situaciones que no son atribuibles a una entidad pública, por lo tanto la competencia del asunto radica en cabeza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y copia de la presente providencia Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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