CSDJ - F11001010200020170201500ADJUNTA20180725151850-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170201500ADJUNTA20180725151850-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201702015 00 Aprobada según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora
ALCIRA ESTHER ROMERO HERNÁNDEZ contra la E.S.E. ANTONIO
ROLDÁN BETANCUR LIQUIDADA.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora ALCIRA ESTHER ROMERO HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda laboral contra E.S.E. ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT, para que se reconozca la existencia de una
relación laboral, contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador. Además, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social e indemnizaciones, causadas a partir de su despido, el cual no contaba con la autorización de la Oficina de Trabajo, pues para ese momento (27 de mayo de 2014) se encontraba incapacitada (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- Realizado el reparto, correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, Despacho que en proveído del 16 de marzo de 2017, resolvió rechazar la misma, por falta de jurisdicción, al considerar que: “Como la labor desempeñada por la demandante no encaja dentro del rango de los trabajadores oficiales, pues el cargo de ENFERMERA (este cargo pasó a la denominación de AUXILIAR AREA SALUD), con la reglamentación de la ley 909 de 2004, a través del Decreto 0785 de 2005 y pertenece a los empleos 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
que deben ser ocupados por méritos a través de los concursos en Carrera Administrativa. Si NO desempeñó un cargo de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, no fue trabajadora oficial, luego su vinculación no pudo haber sido a través de un contrato de trabajo,
por ello el Juez laboral NO puede declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, porque no estaría bajo los supuestos fácticos de las normas que regulan el contrato de trabajo, ya sea en el Código Sustantivo de Trabajo, tampoco en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones del Decreto 2127 de 1945 – las dos últimas normas que regulan la relación entre la Administración Pública y los trabajadores Oficiales-. En estas condiciones como el conflicto jurídico entre la señora ALCIRA ESTHER ROMERO HERNÁNDEZ y la E.S.E. ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT DE APARTADÓ no se origina, ni directa, ni indirectamente del CONTRATO DE TRABAJO, luego no es la JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL, la competente para dirimir el conflicto jurídico que se presenta, en este caso representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó.” (Sic). En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos, oficina de reparto, para lo pertinente (fls. 50 y 51 c. o.). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 3.- Allegadas las actuaciones al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO, el Operador Judicial, en auto del 15 de junio de 2017, declaró su falta de
jurisdicción para conocer de las mismas, por cuanto en el asunto de marras “no está contenida una controversia surgida en razón a la suscripción de un contrato estatal, ni derivada de una relación legal y reglamentaria, factible es concluir que nos encontramos frente a un asunto ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, el presente proceso deberá ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral…en atención a lo señalado en los artículos 1° y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” (Sic). Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 54 a 56 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.1.- Del conflicto de jurisdicciones. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ALCIRA ESTHER ROMERO HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. ANTONIO ROLDÁN
BETANCOURT a fin de declararse la existencia de una la relación laboral entre las partes, en busca del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y acreencias laborales desde su despido (27 de mayo de 2014) el cual no contaba con la autorización de la Oficina de Trabajo, pues para ese momento se encontraba incapacitada (fls. 1 a 11 c.o.). Así las cosas, es menester anotar que respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la
competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende se declare la existencia de una la relación laboral entre las partes, en busca del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y acreencias laborales desde 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones su despido (27 de mayo de 2014) el cual no contaba con la autorización de la Oficina de Trabajo, pues para ese momento se encontraba incapacitada. Señaló además la demandante, que prestó sus servicios en la E.S.E. ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT del Municipio de Apartadó, como auxiliar área salud (enfermera), entre el 16 de enero de 2009 y el 27 de mayo de 2014 (fls. 1 a 11 c.o.).
Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la demandante ROMERO HERNÁNDEZ, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará sí, conforme a la
naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la actora tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Así las cosas, es preciso traer a colación lo normado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que creó las Empresas Sociales del Estado, donde se estableció: “ARTÍCULO.194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: “ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
(…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se
reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” En este orden, de acuerdo con la normatividad vigente y las pruebas allegadas el expediente, así como el componente fáctico del caso expuestos en precedencia, se evidencia que la demandante, prestó sus servicios como auxiliar del área de la salud (enfermería), por lo que la accionante podría ostentar la calidad de empleado público o al menos ese será el objeto de la litis propuesto, ya que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de enfermera para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas
del asunto que ocupa a este Tribunal de Conflictos, se establece con claridad que la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual.
En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la Jurisdicción
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 17 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 18 República de Colombia Rama Judicial
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