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CSDJ - F11001010200020170201600ADJUNTA20181207150452-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170201600ADJUNTA20181207150452-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 110010102000201702016 00 Aprobada según Acta No. 103 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA ÚNITARIA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la Acción Popular incoada por los señores William de Jesús Salazar Ríos, Edgar Antonio Salazar Ríos y Francisco Javier Quintero López contra Municipio de Manizales, Aguas de Manizales y Corpocaldas.

ANTECEDENTES

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702016 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Ante la Justicia Contenciosa Administrativa, los señores William de Jesús Salazar Ríos, Edgar Antonio Salazar Ríos y Francisco Javier Quintero López, promovió acción popular contra Municipio de Manizales, Aguas de Manizales y Corpocaldas, para que se declare que se encuentran expuestos,

vulnerados y en alto riesgo los derechos colectivos y del medio ambiente de quienes habitan en el kilometro 7 vía Manizales – Neira Finca el Rosario, solicitando para el efecto se ordene y conmine por parte de las autoridades ambientales y municipales a los particulares que cruzan servidumbres de abastecimiento o hacen disposición de aguas, se acojan y cumplan las normas técnicas respectivas, iniciando los procesos administrativos con celeridad, aplicando las medidas previas de su competencia, incluyendo el riesgo de infraestructuras de mangueras y tuberías, previniendo de esta forma el nivel de riesgo. De otra forma, solicitan se adelanten las obras de mitigación de la amenaza, desarrollando los trabajos recomendados por las autoridades en los oficios 2013-ie-00001685 del 20 de enero de 2016 y UGR 18 del 11 de febrero de 2016, para el retiro de las mangueras que transportan agua y ordenen su reubicación en otro sitio en donde no se afecten las viviendas que soportan el impacto de las fugas, entre otras obras tendientes a mitigar los deslizamientos. Para sostener lo anterior, adujeron los libelistas, ser habitantes junto con sus familias, de las viviendas ubicadas en el Kilometro 7 Vía Manizales – Neira Finca el Rosario, hace más o menos 5 años, encontrándose todos los 3

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Rad. N° 110010102000201702016 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA propietarios cancelando créditos hipotecarios a entidades bancarias a quienes accedieron para poder comprar los predios en donde viven.

Aludieron que a mediados del mes de mayo de 2015, se presentó en la dirección referida, un deslizamiento de tierra de más o menos 3.000 metros, a causa de unas mangueras que transportaban agua de un nacimiento hacia la casa o finca de un vecino donde lavan café, por lo cual, a raíz de ello, se pudieron enterar que tales mangueras que transportaban el agua hacia la finca, pasaban por debajo de sus casas, las cuales presentan filtraciones y no los benefician en nada sino solamente es de uso exclusivo del predio vecino. Esgrimió, que en el mes de enero de 2017, hubo un nuevo desprendimiento de material sobre la ladera antes afectada y a los 15 días continuó el desplazamiento de terreno ocasionando otro alud, situación ésta que generó agrietamientos en sus viviendas confirmadas por la visita de los Bomberos, Corpocaldas y la Alcaldía , quienes manifestaron y ordenaron el desalojo inmediato de sus casas por el término de 3 meses. Finalmente que la comunidad ha tratado de solucionar tal dificultad con el propietario del predio vecino y de las mangueras y las entidades competentes, pero a la fecha no se ha logrado solución alguna, considerando que sus viviendas y vidas corren peligro.

TRÁMITE PROCESAL

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

1. La demanda constitucional de Acción Popular correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante auto del 17 de abril de 2017, declaró su falta de competencia y dispuso remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas.

2. Remitidas las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas, le correspondió conocer del asunto al Magistrado Augusto Morales Valencia, quien por auto del 19 de mayo de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la Acción Popular, por cuanto conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley 472 de 1998, así como el artículo 152 numeral 16 del CPACA, no le corresponde a esa jurisdicción adelantar el trámite, pues al verificar la demanda, más exactamente los numerales 3, 4, 7 y 8 de los hechos, se pudo constatar que los sucesos que dieron origen a la acción constitucional, provienen de las actuaciones u omisiones exclusivamente de particulares.

De otro lado esgrimió, que la parte actora en la corrección del libelo demandador, dio como razones para incoar la acción contra el Municipio y Corpocaldas, las responsabilidades y competencias que tienen asignadas tales entidades, sin ser ello razón suficiente para dicho efecto, pues no se les endilga actuación u omisión específica dentro de la actuación. Finalmente, que es evidente que los actores sí dan cuenta de las acciones

de parte del propietario de un predio vecino en la presunta vulneración de los 5

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA derechos colectivos, pudiéndose concluir de los preceptos normativos indicados, que la jurisdicción competente en ese tipo de eventos es la Jurisdicción Civil Ordinaria, disponiendo remitir el caso a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales. (fs. 54 a 56)

3. Allegadas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, le correspondió conocerlas al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, quien por providencia del 16 de junio de 2017, declaró falta de jurisdicción y competencia, por cuanto, la demanda constitucional no se ha dirigido contra un particular en especial, sino contra entidades del orden municipal y nacional, en cabeza de las cuales se piden unas órdenes con el fin de mitigar el daño acusado, no solo removiendo las mangueras que son de un particular, sino adecuando de manera correcta el terreno, para así evitar la amenaza a sus derechos colectivos invocados, sin que para ello tenga incidencia alguna al momento de definirse la jurisdicción.

Finalmente, que el hecho que se mencione de manera reiterativa en los supuestos fácticos a un particular, que en caso de que así se considere se

puede perfectamente vincular a la actuación, sin que ello tampoco tenga la virtud de alterar la competencia en la jurisdicción contenciosa Administrativa, por virtud del “Fuero de Atracción”, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado. En consecuencia con lo anterior, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura invocando los artículos 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. 6

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 7

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo 9

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por los señores WILLIAM DE

JESÚS SALAZAR RÍOS, EDGAR ANTONIO SALAZAR RÍOS Y

FRANCISCO JAVIER QUINTERO LÓPEZ contra MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES Y CORPOCALDAS, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Caso Concreto. Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES Y CORPOCALDAS, para que mediante sentencia se ordene y conmine por parte de las autoridades ambientales y municipales a los particulares que cruzan servidumbres de abastecimiento o hacen disposición de aguas, se acojan y cumplan las normas técnicas respectivas, iniciando los procesos 10

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA administrativos con celeridad, aplicando las medidas previas de su

competencia, incluyendo el riesgo de infraestructuras de mangueras y tuberías, previniendo de esta forma el nivel de riesgo. De otra forma, solicitan se adelanten las obras de mitigación de la amenaza, desarrollando los trabajos recomendados por las autoridades en los oficios 2013-ie-00001685 del 20 de enero de 2016 y UGR 18 del 11 de febrero de 2016, para el retiro de las mangueras que transportan agua y ordenen su reubicación en otro sitio en donde no se afecten las viviendas que soportan el impacto de las fugas, entre otras obras tendientes a mitigar los deslizamientos. Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 19982, dispone lo siguiente: “Artículo 16: De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 11

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.” De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo

Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En este evento, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES Y CORPOCALDAS, entidades de naturaleza pública, para que, dejen de ser omisivas y ejerzan control y vigilancia y apliquen las normas de

urbanismo tendientes a la recuperación y protección de los derechos 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA presuntamente vulnerados a raíz del paso de unas mangueras de agua por sus predios que pertenecen a un vecino, y las cuales presentan filtraciones que han ocasionado un impacto de fugas generadoras de deslizamientos y desprendimiento de terrenos, poniendo en riesgo las viviendas ubicadas en el Kilometro 7 Vía Manizales – Neira Finca el Rosario, hechos que se pusieron en conocimiento de las accionadas y las cuales han propendido por mitigar el impacto ambiental y de deslizamiento a raíz de la inestabilidad del terreno, dejándose claro que para tener una mayor efectividad, se conminaba a los mismos propietarios de las viviendas, realizaran actividades tendientes a proteger y evitar cualquier daño y vulneración de derechos, incluso dando traslado a la UGR, para que procedieran a verificar lo tendiente a la reubicación de unas mangueras de una finca vecina, las cuales son el origen del impacto o daño ambiental Así las cosas, este Sala observa y como lo analizó el Tribunal Administrativo de Caldas, que la persona presuntamente vulneradora de los derechos colectivos invocados, es el propietario del predio colindante, quien es el dueño de las mangueras transportadoras de agua que pasan por la Finca el

Rosario, es decir, una persona particular; siendo el MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES Y CORPOCALDAS , entidades que al parecer omitieron su obligación legal de iniciar el proceso de control y vigilancia sobre el particular, llamado a responder directamente por las mencionadas conductas. 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Bajo ese contexto, fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los procesos, advirtiendo en el artículo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en su artículo 16, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil de las acciones populares en primera instancia.

De esta manera, del análisis de las normas precitadas, se tiene que el conocimiento de las acciones populares radica en los Jueces Civiles del

Circuito, salvo para el caso, en el que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas; en otras palabras, la Jurisdicción Contenciosa solo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad un ente público. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se dirigió contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES Y CORPOCALDAS, no obstante, se evidencia que sobre las demandadas, todas son entidades de derecho público, recae un deber de vigilancia y control, y si bien los 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA actores no accionaron en contra del propietario del predio generador del problema de inestabilidad de terreno e impacto natural, no lo es menos que sobre él recae el hecho generador de la supuesta infracción a los derechos colectivos invocados.

Entonces para tener en cuenta, la responsabilidad, bien sea de los particulares, como del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario entrar a establecer qué, o quién lo genera, para definir dicha fuente y proceder así a orientar el asunto referente a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional. Es por ello que, se impone concluir que la causa de la afrenta a los derechos

incoados en la presente Acción Popular por los señores William de Jesús Salazar Ríos, Edgar Antonio Salazar Ríos y Francisco Javier Quintero López, recae en un particular, mientras que sobre el Estado recae una eventual deber de vigilancia. En ese contexto, siendo el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones y en este caso es atribuible al particular, sin que sea dable definir la competencia por el factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados. 15

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En consecuencia, se tiene entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998.

Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de fondo dentro del radicado Nro. 11001 01 02 000 2010 011 11 00, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se apuntó claramente acerca de la competencia en este tipo de conflictos cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter privado3. Bajo el anterior marco jurisprudencial, teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la

violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad del propietario de la finca la Granja, de nombre ALBERTO DUQUE GÓMEZ, pues a este le corresponde realizar las acciones correctivas pertinentes, tales como la reubicación de las mangueras, arreglo de las 3 “Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que sui caseta de información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella”. 16

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA fisuras de las mismas y las demás indicadas por CORPOCALDAS en su oficio del 26 de noviembre de 2015 y por el informe de visita técnica realizada por el Gobierno de Caldas el 19 de enero de 2016 (fs. 14 a 16 y 21

a 25). Lo anterior determina, a la luz de los artículos 16, 8 y 14 de la Ley 472 de 1998, que al estar la responsabilidad en cabeza de una personal natural y privada, la llamada a conjurar la posible lesión a un grupo de personas que habitan en el Kilómetro 7 Vía Manizales – Neira, Vereda Alto Bonito – Finca el Rosario, es el ordinario, en este caso, en cabeza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA ÚNITARIA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y copia de la presente providencia al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA ÚNITARIA de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada. 18

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 19

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación Nº 110010102000201702016-00 Aprobado en Sala Nº 103 de la misma fecha. 20

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto.

En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de CaldasSala Únitaria y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, con ocasión de la Acción Popular incoada por los señores William de Jesús Salazar Ríos, Edgar Antonio Salazar Ríos, y Francisco Javier Quintero López contra Municipio de Manizales, Aguas de Manizales y Corpocaldas, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, porque la persona presuntamente vulneradora de los derechos colectivos, es el propietario del predio colindante, un particular. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción Administrativa, porque la acción popular no va dirigida a un particular, sino a entidades del orden municipal, en cabeza de las cuales se piden unas ordenes con el fin de mitigar el daño acusado, no solo removiendo las mangueras que son de un

particular, sino adecuando de manera correcta el terreno, para así evitar la amenaza a sus derechos colectivos invocados. 21

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Por lo tanto, la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue

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