CSDJ - F11001010200020170201700ADJUNTA20180430095651-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170201700ADJUNTA20180430095651-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201702017 00 Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA - ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO 33° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ordinaria, presentada a través de apoderado judicial por Gloria Inés Sánchez Madrigal contra el Municipio de Segovia.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 17 de febrero de 2011 la señora Gloria Inés Sánchez Madrigal fue contratada por el municipio de Segovia, a través de contrato de prestación de servicios No. 0032011, para ejercer el cargo de entregar las facturas y formularios de industria y comercio del ente territorial; no obstante se dio por terminado en el mismo año debido a un accidente automovilístico.
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Es así, como hasta enero de 2014, se vinculó nuevamente con la entidad, época para la cual desarrolló las labores propias de una trabajadora oficial, realizando las tareas de aseo, limpieza y mantenimiento de las instalaciones del Palacio Municipal del municipio de Segovia, labor ejercida hasta el 8 de abril de 2015, tiempo en el que la vinculación civil se tornó laboral al cumplirse con los presupuestos de un verdadero contrato de trabajo. No obstante no le fue renovado el contrato con la entidad, sino que el día 16 de abril de 2015, fue contratada por la empresa CONVRICOR LTDA, para realizar las mismas labores, compañía que le desmejoró las condiciones económicas, puesto que el promedio salarial con el municipio era de $1000.000 y el de ahora es de $ 718.350. Por lo anterior, el 19 de abril de 2017 mediante apoderado legal la señora Gloria Inés Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Segovia para que se le declarará un contrato laboral indefinido en calidad de trabajadora oficial. 2.- La demanda fue repartida al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA1, despacho judicial que resolvió por medio de auto del 11 de mayo de 2016, rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el caso en marras, al considerar que la controversia gira en torno a un contrato de prestación de servicios, en su modalidad de contrato estatal, por lo cual según el artículo 141 del CPACA, se está ante una controversia contractual, asunto que compete a la jurisdicción contenciosa administrativa, en vista de ello remitió las
diligencias a los Jueces Administrativos de Medellín (Reparto). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO 33° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, quien resolvió mediante providencia del 12 de junio de 2017, rechazar el conocimiento del caso en marras y proponer conflicto negativo de competencia entre aquella autoridad judicial y el Juzgado Promiscuo del Circuito 1 Folio 45 ibídem.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Segovia – Antioquia, al señalar respecto de la Litis que la misma se centra en la declaración de un contrato de trabajo, asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo que remitió a esta Corporación las diligencias para lo ateniente.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que 2 Folio 49 - 50 ibídem.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “(…) fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”.
En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto
Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a que se declare un contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de Segovia – Antioquia en calidad de trabajadora oficial, en el cual no existe objeción alguna entre los despachos en colisión.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "(…) ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrilla fuera del texto original).
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen
los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo. Norma que mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de la jurisdicción ordinaria en aspectos laborales, correspondiendo a esta la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. En el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda laboral promovida por la señora
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gloria Inés Sánchez Madrigal, quien pretende se le reconozca la existencia de un contrato de trabajo con el MUNICIPIO DE SEGOVIA, el cual de acuerdo a la documentación que obra el plenario, suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, en los que se alega el cumplimiento de los preceptos que configuran un contrato realidad según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 del Código Laboral. “(…) ARTICULO 22. DEFINICIÓN.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”.
Entonces, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, las cuales corresponden al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, por cuanto la demandante desarrollaba labores de limpieza y aseo en
general, se tiene que el mismo no es un asunto que competa a la jurisdicción contenciosa administrativa según reza el numeral 4° del artículo 105 del CPACA: “(…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (...)”.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ordinaria laboral es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE SEGOVIA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA y el JUZGADO 33° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, y copia de la presente
providencia al JUZGADO 33° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial