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CSDJ - F11001010200020170202000ADJUNTA20190619131625-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170202000ADJUNTA20190619131625-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702020 00 Aprobado Según Acta No. 106 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO –ORALDE SOGAMOSO y la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por apoderado judicial de la señora BLANCA NUVIA RODRÍGUEZ y otros, contra el Litis consorcio necesario integrado por ROSENDO FRANCISCO TANGUA NEITA y otros.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía (fl. 4 a 10 c.o.) instaurada por apoderado judicial de la ciudadana BLANCA NUVIA RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su menor hija

ADRIANA LUCÍA NONSOCUA RODRÍGUEZ, WILSON ANDRÉS

NONSOCUA RODRÍGUEZ y LIDA ESPERANZA NONSOCUA RODRÍGUEZ, para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $407.668.348, así como el reconocimiento de intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se ejecute el pago en su totalidad. Mediante auto de agosto 25 de 2016 (fl.37), el Juzgado Segundo Civil del Circuito – Oralde Sogamoso, rechazó la demanda por falta de jurisdicción para conocer del referido proceso conforme al artículo 104, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, porque el mandamiento de pago que se pide librar, lo es respecto de obligación clara, expresa y exigible contenida en sentencia condenatoria proferida en junio 26 de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de esa ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, despacho judicial que mediante auto de mayo 9 de 2017 (fl. 52 y 53), resolvió no aprehender el conocimiento del asunto, porque el Juzgado que dictó la sentencia que constituye título ejecutivo, lo hizo en vigencia del sistema escritural que se hallaba establecido en el derogado Decreto 01 de 1984, no sujeto a la regla de competencia establecida en el artículo 156, numeral 9º, de la Ley 1437 de 2011 y, acorde a la nueva distribución del mapa judicial, atendiendo a que los

hechos de reparación directa sucedieron en la mina de carbón El Higuerón, ubicada en la vereda Mata Redonda del municipio de Mongua, asignado a los Juzgados Administrativos de Sogamoso, a esa ciudad remitió la demanda. De nuevo el asunto en Sogamoso, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que mediante auto de junio 13 de 2017 (fl. 58 y 59 c.o.), declaró la falta de jurisdicción para conocer por estimar que lo es la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y propuso conflicto negativo de competencia, con orden de remisión del proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito – Oral - de Sogamoso rechazó la demanda por falta de jurisdicción, porque lo que se pretende es que se libre mandamiento de pago aportando como título ejecutivo, sentencia de junio 26 de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión de Duitama, cuya competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104, numeral 6º, del CPACA, corresponde a la contencioso administrativa para la ejecución de la sentencia, por fuero de atracción. Por su parte el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, apoyó su decisión en que para determinar la competencia de la demanda que le fue asignada por reparto, debía observarse que con la

expedición de la Ley 1437 de 2011 se enmarcó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de procesos ejecutivos, al tenor de lo previsto en los artículos 104 y 297 ibídem, no advirtiendo que en la sentencia que se pretende ejecutar se haya condenado a una entidad pública, sino a particulares, el conocimiento correspondía en primera instancia a los jueces civiles de circuito, de acuerdo con los normados 15 y 20 del C.G.P., por tal motivo, propone el conflicto negativo de competencia y lo remite a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito –Oralde Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía incoada por el apoderado judicial de la señora BLANCA NUVIA RODRÍGUEZ y otros, contra el Litis consorcio necesario integrado por ROSENDO FRANCISCO TANGUA NEITA y otros. Prima facie advierte esta Colegiatura que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en agosto 17 de 2016, esto es, en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), frente

a lo cual advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en el artículo 308 de la primera codificación citada, en atención a los siguientes mandatos de tránsito legislativo: ART. 308 CPACA “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. ART. 625 CGP “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “…44. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”. En el sub lite, la controversia objeto de estudio se circunscribe a que se libre mandamiento de pago contra los ciudadanos ROSENDO CORREDOR

ROJAS, MARÍA GRACIELA RODRÍGUEZ DE CORREDOR, MOISÉS

ALBERTO CORREDOR RODRÍGUEZ, FRANCISCO TANGUA NEITA y JORGE LUIS CORREDOR RODRÍGUEZ, quienes adeudan a BLANCA NUVIA RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su menor hija Adriana Lucía Nonsocua Rodríguez, WILSON ANDRÉS NONSOCUA RODRÍGUEZ y LIDA ESPERANZA NONSOCUA RODRÍGUEZ, la suma de $407.668.348, así como intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se ejecute el pago en su totalidad. 4 Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012 Lo anterior, porque ese valor está contenido en sentencia proferida en junio 26 de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual, al decidir acción de reparación directa dentro del proceso 156933331002-2011-00186-00, absolvió de responsabilidad a INGEOMINAS, Servicio Geológico Colombiano y a la Agencia Nacional de Minería, declaró responsable al Litis consorcio necesario integrado por los aquí demandados, por la muerte del señor CARLOS ALBERTO NONSOCUA RODRÍGUEZ, ocurrida en diciembre 2 de 2009 en la mina de carbón “El Higuerón” de su propiedad, ubicada en el municipio de Mongua (Boyacá), y los condenó a pagar en su total la citada cantidad, por concepto de perjuicios morales (folios 14 a 33 c.o.). De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial

está dirigida a que se cumpla la sentencia condenatoria, librando mandamiento de pago por la suma de dinero incorporada en dicha decisión judicial, la cual constituye título ejecutivo puesto que contiene una obligación clara, expresa y exigible de pago, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, esto es, sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, cierto es que se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En armonía con dicho contenido, el artículo 297 ibídem define qué constituye

título ejecutivo para esta jurisdicción, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Pues bien, atendiendo a que la sentencia de la cual se clama su cumplimiento, fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, no por ello puede colegirse que la demanda deba ser conocida por los jueces de

esta especialidad, en atención a que en la misma, como ya se expuso en precedencia, no se condenó a una entidad pública, sino que, se le absolvió para declarar responsables a unos particulares quienes resultaron condenados; en esa medida, los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa carecen de competencia para conocer de este asunto, al tenor de lo previsto en el artículo 104, numeral 6º, acorde con el artículo 297 ibídem del CPACA. En consecuencia, para esclarecer la autoridad jurisdiccional que ha de conocer del asunto, recuérdese que la demanda se incoó también en vigencia del Código General del Proceso, cuyos artículos 15 y 20, disponen: “Artículo 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…”. “… Artículo 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DELCIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

15. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Por tanto, tratándose el caso bajo estudio del cumplimiento por vía judicial de una sentencia condenatoria con fuerza de título ejecutivo, ésta se ajusta a la normatividad establecida para la ejecución de obligaciones ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en

cuestión6: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra 5 Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012 6 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que la competencia para conocer de la demanda en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, con fundamento en sentencia condenatoria de origen contencioso administrativa, que sólo involucra la responsabilidad de particulares y puntualmente absolvió a entidades públicas, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito – Oral – de Sogamoso, como así lo determinará esta Superioridad para el envío del expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

Juzgado Segundo Civil del Circuito – Oralde Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito – Oralde Sogamoso, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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