CSDJ - F11001010200020170202200ADJUNTA20190328162048-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170202200ADJUNTA20190328162048-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702022 00 Aprobado Según Acta No. 015 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la apoderada de la señora CIELO MINA ARROYO Y OTROS contra el Municipio de Buenaventura, de no ser porque el mismo ya fue resuelto por esta Superioridad.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
1. La señora CIELO MINA ARROYO instauró demanda contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, cuya pretensión principal se dirige a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 056 de enero de 2015, la cual negaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS TELLO MARTINEZ, quien en vida, fue compañero permanente de la actora y
ostentaba la calidad de pensionado de la ALCALDIA DISTRITAL DE
BUENAVENTURA.
Inicialmente la controversia suscitada fue de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA que, mediante auto marzo 10 de 2015 admitió la demanda1, asunto reasignado al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en la Circular No. CSJVC15-21 de marzo de 20152. Así mismo, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en auto de marzo 15 de 2016 certificó a ese despacho administrativo la admisión, el conocimiento y curso del proceso de referencia y decretó de oficio la acumulación de los procesos, ordenando el trámite conjunto y la remisión del expediente.
II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS 1 Fol 38 c.o. 2 Fol 40 c.o.
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, mediante auto de junio 9 de 2016 (f. 130 c.o.), se declaró competente para conocer del referido proceso, señalando que el artículo 104, numeral 4 del CPACA, otorga competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias laborales relativas “(…) a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” y el señor LUIS TELLO MARTÌNEZ (Q.E.P.D.) ostentaba la calidad de empleado público. Respecto a la acumulación de procesos decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, estimó que no procedía toda vez que no estaban dados los requisitos legales establecidos en el Código General del Proceso, acotando que, si bien se trataba de las mismas partes y de las mismas pretensiones, el trámite por el cual se le había dado curso a las demandas presentadas era diferente; esto es la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MISMO DISTRITO (f. 182 c.o.), en auto calendado marzo 1 de 2017, tomó la determinación de reasumir el conocimiento del proceso en controversia y como consecuencia de lo expuesto, seguir el curso normal del mismo. Consecuencialmente, se libró oficio a la Jurisdicción Contenciosa para la remisión del expediente, advirtiendo al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que en el evento de no remitir el proceso en mención para conocer de la controversia, se debería suscitar conflicto positivo de competencia. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, en auto de junio 5 de 2017, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, expresó que en el expediente obraba material probatorio acreditando que el causante, señor
LUIS JOSÉ TELLO “ostentaba el cargo de promotor de acción comunal al momento que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación y que estuvo vinculado al municipio de Buenaventura, cargo con vocación de empleado público que se ajusta presuntamente a los cargos de administración y dirección y no encaja en labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo cual no se estaría frente a la calidad de un trabajador oficial”, de donde reiteró que es la jurisdicción contenciosa la competente en forma exclusiva y excluyente para conocer la controversia planteada. Por tal motivo, declaró su competencia para continuar conociendo del proceso en controversia y propuso colisión positiva de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es
necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)”
2. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda interpuesto en febrero 4 de 2015 por la señora CIELO MINA ARROYO Y OTROS, con el propósito que se declare la nulidad de la resolución No 056 de enero de 2015, la cual en la parte resolutiva de la misma, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento LUIS JOSÉ TELLO
MARTÍNEZ.
Esta Colegiatura, se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno y remitirá la solución del mismo a lo decidido en providencia de abril 4 de 2018, emitida por esta Superioridad, aprobada en Sala No 24, radicado No. 110010102000201702099 00, en la que dirimió el mismo conflicto planteado entonces por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MISMO DISTRITO, promovida en esta oportunidad por las señoras MARÍA JOSEFA HURTADO TELLO, CIELO MINA ARROYO Y OTROS contra el Municipio de Buenaventura, pronunciamiento en el cual se le asignó el conocimiento de la actuación al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BUENAVENTURA.
Queda visto que esta Sala debatió el conflicto planteado y su competencia le fue asignada a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, lo cual impide a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, como se dijo en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO DISTRITO, para conocer de la demanda presentada mediante apoderado,
por la señora CIELO MINA ARROYO Y OTROS contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO DISTRITO, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No.015 del veinte (20) de marzo de 2019
Radicación: 110010102000201702022-00
Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. A folio 5 del c.o., obra oficio No. 691 del 17 de julio de 2018,
suscrito por el Secretario del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, en el cual solicitaba se enviara nuevamente a ese Despacho Judicial, el expediente con radicado No. 761093333002201500014-00, en razón a que el conflicto de jurisdicciones planteado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso administrativa, ya había sido resuelto mediante providencia de fecha 4 de abril de 2018. En efecto, a folios 8 a 12 del c.o., obra el auto interlocutorio que dirimió el conflicto de jurisdicciones, promovido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por María Josefa Hurtado de Tello y Cielo Mina Arroyo contra el Distrito de Buenaventura. Por lo tanto, lo procedente era “estarse a lo resuelto en el auto del 4 de abril de 2018”, y no como se dijo en la parte resolutiva de “abstenerse de dirimir el conflicto”. El término abstenerse significa “Abstenerse: verbo pronominal
1. Dejar de hacer o de tomar algo. "debes abstenerte de fumar; se recomienda a los fieles abstenerse de las relaciones sexuales; las federaciones socialistas se abstendrán de plantear una batalla abierta"
2. No participar en algo a que se tiene derecho, especialmente en una votación. "en las últimas elecciones se abstuvo porque no le gustaba el
programa de ningún partido" Es claro, que la Sala ya había decidido el conflicto de jurisdicciones en pretérita ocasión, y por lo tanto, no podría entrar nuevamente a considerar el asunto ya resuelto; lo contrario sería desconocer la cosa juzgada que se predica de dicha providencia. Por mandato constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera exclusiva y excluyente tiene competencia para decidir los conflictos de jurisdicción y los autos mediante los cuales se decide el conflicto hacen tránsito a cosa juzgada. Los efectos de la cosa juzgada en conflictos de jurisdicción tienen el siguiente alcance: a. Se decide quién es la jurisdicción competente para asumir conocimiento del asunto entre las jurisdicciones en conflicto; b. Al decidirse quién es la jurisdicción competente para conocer de determinado asunto, se está fijando, implícitamente, cuál es el juez competente tanto en primera como en segunda instancia, por principio de economía procesal y a la celeridad que debe caracterizar a la administración de justicia. Por tanto, la Sala no puede volver a dirimir un conflicto de jurisdicciones, cuando ya determinó la jurisdicción competente, debiendo por lo tanto, los jueces en conflicto acatar lo decidido por esta Sala Jurisdiccional. En los anteriores términos, dejo plasmado mi Salvamento de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 3 cuadernos con 196-21-21 folios y 4 Cds. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca