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CSDJ - F11001010200020170202400ADJUNTA20180131114241-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170202400ADJUNTA20180131114241-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001010200020170202400 Aprobado según Acta No.04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS Mediante apoderado la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que

están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702024 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA efectivamente cubiertas por E.P.S. SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad.

Los anteriores incialmente reclamados por E.P.S. SANITAS S.A. a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada. La parte demandante solicita como pretensión, se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios en la modalidad de daño emergente, ocasionados a E.P.S SANITAS S.A., por el daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de 115 solicitudes de recobro que corresponde a 250 ítems por medicamentos NO POS que asciende a la suma de $35.335.315. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al pago por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $35.335.315 correspondientes a 115 recobros, como también por gastos administrativos inherentes a la gestión por valor de $ 3.533.531 y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de la EPS Sanitas.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 28 de octubre de 2016, le correspondió al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para conocer de la demanda ordinaria laboral, con numero de radicado 2016 00649 00 promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS E.P.S. S.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Mediante auto del 17 de noviembre de 2016 rechazó la presente demanda por falta de competencia y ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mencionó que la jurisdicción en su especialidad laboral y de seguridad social, no es la competente para conocer del presente asunto, justificando que como lo pretendido es el pago de perjuicios causados a EPS SANITAS con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobro. Al respecto trascribió el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, donde concluyó que no se observa la competencia para declarar la responsabilidad de la Nación en asuntos relativos a recobros o gastos de administración que las entidades promotoras de salud promuevan por indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lo que consideró que el medio

adecuado es una solicitud de reparación directa. Así mismo señalo que el artículo 622 del C.G.P. dispuso que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocería de “las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiaros, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” por lo anterior, adujó que al tenerse en cuenta que no se trata de controversia alguna entre afiliados, beneficiaros, usuarios o empleadores o entidades administradoras o prestadoras, ello en atención a que la Nación como convocada a juicio a través del Ministerio del Salud y Protección Social no se encuentra en ninguna de ellas. Razón por la cual señalo que la discusión que se planeta en el proceso debe ser ventilada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Mediante reparto del 7 de abril de 2017 le correspondió al JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, del cual en auto del 13 de junio de 2017 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó su decisión mencionando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se instituyó de conformidad con lo normado en el artículo 104 del C.P.A.C.A. para conocer además de lo dispuesto en la Constitución y las Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Además mencionó el radicado del Consejo Superior de la Judicatura Nº 20160210300

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros en donde fundamentó que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien le corresponde dirimir la Litis, como quiera que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que si lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 pues dicha controversia es propia del sistema de seguridad social integral. Posteriormente señaló la Circular PSAC 14-29 del 16 de septiembre de 2014, en la cual se puso en conocimiento la sentencia bajo radicado 201401722 00 M.P. Néstor Iván Javier Ozuna Patiño donde se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…) CUARTO: SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de la presente providencia y en el término de las 48 horas siguientes a su notificación, inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la Republica de Colombia que pertenezcan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad SOCIAL; con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrilla del despacho).” Finalmente indicó que con base en los antecedentes jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta la Circular PSAC 14-29 del 16 de septiembre de 2014 es claro que el asunto contenido en la demanda interpuesta escapa de la órbita de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el mismo es propio de la jurisdicción laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 4 de 14

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO

TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO

SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes.

Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de

2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.

El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en

condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). Página 9 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos.

De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de

la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que

acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el

referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad.

Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al pago por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a

servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $35.335.315 correspondientes a 115 recobros, como también por gastos administrativos inherentes a la gestión por valor de $ 3.533.531 y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de la EPS Sanitas. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE Página 12 de 14

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA ., para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 13 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 14 de 14

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