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CSDJ - F1100101020002017020250020171214145701-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017020250020171214145701-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 11001102000201702025 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA CAQUETÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ, por medio de apoderado, contra GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica Presentó demanda Ordinaria Laboral por medio de apoderado, el señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ, contra GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada representada por la señora MARTHA LILIANA AGUDELO VALENCIA y/o quien haga sus veces y el actor.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO Aludió que como consecuencia de esa declaratoria, se condene a las demandadas a pagar las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, dejadas de pagar durante todo el tiempo laborado para el empleador, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extralegales, vacaciones, seguridad social en pensiones, sanción por mora, indemnización por despido sin justa causa, entre otros.

Lo anterior, por cuanto el actor laboró en el año 2012 como guarda de seguridad vinculado a la Gobernación del Caquetá con la empresa ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA; empero en el año 2013 durante el periodo comprendido entre el 1 al 30 de enero, en ausencia de facultades para contratar, la señora LUZ ENEIDA PIEDRAHITA, Subsecretaria de Salud Departamental, le informó al personal de vigilancia que debía colaborar por el periodo necesario mientras se solemnizaba la contratación con la empresa de vigilancia. Esgrimió habérsele informado que el servicio debía ser prestado de 12 por 12 horas, alternando turno con otros compañeros de trabajo, iniciando desde el primero de enero a las 6:00 am. hasta las 6:00 pm; sin embargo los tres primeros días no se cumple con tal horario, pues tuvo descanso de 4 horas, contados desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm, pues debía empezar de nuevo el turno hasta las 6:00 am.

Refirió que el día 4º se logró ubicar otro compañero de trabajo para realizar los turnos 12 por 12 horas, hasta finalizar mes, tal y como lo había anunciado la señora LUZ ENEIDA PIEDRAHITA; empero a la fecha de interposición de la demanda, no ha recibido pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos y prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho por haber laborado desde el 1 al 30 de enero de 2013. Sostuvo que por medio de su apoderada, se presentó el 14 de mayo de 2014, derecho de petición dirigido a la Gobernación del Caquetá, con radicado No. 0005360, solicitado información de su relación laboral con ese ente, dándosele el 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO 29 de mayo de 2014 como respuesta por parte de la Secretaría de Salud Departamental, que el derecho de petición sería contestado de fondo dentro de los 15 días siguientes, a raíz de la búsqueda de la información.

Esgrimió que el 18 de junio de 2014, el Secretario de Salud Departamental, allegó respuesta al derecho de petición del 14 de mayo de 2014, negando los hechos y la existencia de la relación laboral y por ende, la documentación requerida, por lo cual, el 28 de agosto de 2014, a través de su apoderada se presentó reclamación administrativa, para el agotamiento de la vía gubernativa, por un valor de

$21.937.549, presentando la respectiva liquidación para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, así como las sanciones que estipula el Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente que el 22 de septiembre de 2014, el Secretario de Salud Departamental, allegó respuesta a la reclamación administrativa del 28 de agosto de 2014, negando el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de las prestaciones sociales exigidas. (v. fls. 1 a 30) 2.- Actuación Procesal. - Sometido a reparto el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, quien mediante auto del 8 de octubre de 2015, admitió la demanda y le imprimió a la misma el trámite correspondiente; sin embargo, en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia, al considerar ser el criterio funcional el que determina quien es empleado público y quien trabajador oficial, siendo la vinculación del último de los mencionados mediante un contrato de trabajo y el régimen jurídico aplicable es el del derecho común, es decir, bajo el régimen del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, por su parte si es empleado público, las controversias jurídicas deben ventilarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO

Con base en lo anterior, sostuvo que atendiendo la Jurisprudencia de esta Corporación del 7 de octubre de 2015 y del 2 de marzo de 2016 dentro del proceso radicado 201100283, el actor dentro del proceso bajo análisis es empleado público, pues las funciones de vigilante no tienen nada que ver con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (v. fls. 81 y 86) - Una vez remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las mismas les correspondió conocerlas al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, quien mediante auto del 14 de junio de 2017, declaró igualmente su falta de jurisdicción, por cuanto consideró que contrario a lo expuesto por la Jurisdicción Ordinaria, se debió tener en cuenta que el demandante presentó sus servicios a la Gobernación del Caquetá por intermedio de la empresa ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA, con la cual tiene una relación de trabajo directa, siendo el beneficiario del servicio el ente seccional. Se hizo referencia que pese a no existir un contrato de trabajo o constancia de la forma de vinculación del actor, se entiende que para el asunto en concreto existe un convenio o contrato entre el Departamento del Caquetá y la empresa ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA, con el fin de suministrar el servicio de seguridad privada a través de los trabajadores con los cuales la empresa prestadora cuenta, a favor de la Gobernación como empresa beneficiaria. Recalcó que el Departamento del Caquetá nunca ha suscrito directamente con el demandante, ninguna clase de contrato, pues la relación laboral se encuentra

circunscrita entre aquél y la empresa de vigilancia ATOLVIP, por ende la vinculación se trata de un asunto de naturaleza netamente privada. Finalmente que las labores ejercidas por el demandante, obedecen a una relación de derecho privado como celador o guarda de seguridad, no teniendo ni competencia ni relación como servidor público, por cuanto como tradicionalmente lo ha aceptado la jurisprudencia, el servicio de escolta, celador o guardia de seguridad se ha entendido que se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, como 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO una relación de naturaleza privada, bien sea como trabajador privado o como trabajador oficial, por tal motivo la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria.

(v. fls. 94 a 97) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 22 de septiembre de 2015, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el

régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ, por medio de apoderado, contra

DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL.

El actor con la presente demanda busca se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la parte pasiva desde el 1º al 30 de enero de 2013, y como consecuencia de ello se le condene al pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar, tales como cesantías, intereses a las 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, sanción moratoria, entre otros,

debiéndose tener en cuenta el IPC, la corrección monetaria e intereses. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en los cuales se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la

Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de

2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; … Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre

competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. …” Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y la GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; siendo ello tema de estudio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO

2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para

responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados ‘”funcionarios de hecho”1, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,2 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, el señor JOSÉ ADRIÁN URREA PÁEZ, demanda es el reconocimiento de un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 1 al 30 de enero de 2013, orientada a que la GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, le reconozca su vinculación laboral durante este lapso de tiempo, es decir, que las pretensiones de la demanda están orientados a que la entidad pública demandada le reconozca el contrato laboral y le sean pagados las prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, como se observa de la documental aportada, el demandante como él mismo lo alude en su demanda, no tiene una vinculación legal ni reglamentaria y menos un contrato de prestación de servicios con el Departamento del Caquetá, pues él labora directamente prestando su servicio de seguridad a través de la

1 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 2 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO empresa denominada ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA, sociedad ésta que es la que tiene la relación con la parte pasiva.

De otra parte es necesario precisar que el actor no tiene vinculo legal y reglamentario, pues como se dijera en precedencia, su vinculación se encuentra de manera directa con ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA, empresa ésta que es la que le presta el servicio de vigilancia al Departamento del Caquetá, y el señor URREA PÁEZ solo prestó sus servicios por un mes en determinadas horas, es decir, hay una prestación de un servicio y no de manera directa, sino por

intermedio de su directa empleadora, y para la jurisdicción Administrativa como especializada, la atribución de un determinado tipo de asunto debe estar contemplado en norma expresa y esta solo tiene atribuidos en materia laboral aquellos regidos por una vinculación legal y reglamentaria, la cual no existe, atendiendo también la certificación expedida por la Gobernación del Caquetá. Adicionalmente, si bien lo que se reclama es la existencia de un contrato de trabajo entre él y el Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud Departamental, no lo es menos que la relación entre estas dos partes no fue directa sino siempre estuvo como intermediaria la empresa ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA, a quien le prestaba los servicios el señor URREA PÁEZ, además se reclaman adicionalmente salarios dejados de cancelar durante el período trabajado, prestaciones sociales y el pago de la seguridad social correspondiente, luego por competencia residual le correspondería a la jurisdicción ordinaria. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, al existir la prestación del servicio mediante un contrato prácticamente de índole verbal, no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, la legislación que lo contempla es la laboral, por lo que la jurisdicción a la que le compete, es a la ordinaria laboral, por cuanto se observa que eventualmente existen los elementos de un contrato de trabajo regido por normas laborales, entre un particular y una empresa privada, tales como la prestación del servicio, subordinación y dependencia, reafirma que la Jurisdicción 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Contencioso Administrativa, por ser especial, solo debe conocer asuntos que por ley le han sido atribuidas, la competencia residual en este caso recae sobre la jurisdicción ordinaria en este caso representada por el juez laboral; como se resalta en las normas de competencia transcritas con anterioridad.

De otro lado, es palmario que la empresa ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA es una entidad privada, que presta sus servicios de vigilancia a diferentes entes, contratando a personas de carácter natural, quienes en forma simultánea, prestan su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades profesionales etc, por contera, es evidente que la relación que existe es entre tal empresa y el trabajador, pues la contratación que tuvo el departamento del Caquetá fue de manera directa con ATOLVIP DE COLOBIA S.A. y no con el demandante. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza infiere que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, como en efecto lo declarará. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales

y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor JOSÉ ADRIAN URREA PÁEZ, por medio de apoderado,

contra DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA DE SALUD

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO DEPARTAMENTAL, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201702025 00

Referencia: CONFLICTO

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21º 14

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