🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017020270120180123155250-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017020270120180123155250-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., (14) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 110010102000201702027 01 Aprobado según Acta de Sala No (xx) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 25 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela a los derechos invocados por el accionante, Dr. ANDRES FELIPE MEDINA CABALLERO, actuando en nombre propio, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…El señor Andrés Felipe Medina Caballero se refirió a los hechos que fueron materia de investigación disciplinaria, al interior del proceso No. 2014.02566.00 que cursó en esta Sala, en su contra, aduciendo que los mismos fueron debatidos en ambas instancias, donde si bien se presentaron objeciones y aclaraciones a su favor, por parte del Ministerio Público, fue sancionado como responsable de haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo 2007, a título de culpa, con suspensión de 12 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirmó que fue notificado del fallo, que interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el citado fallo, siendo confirmado el 25 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo notificado de dicha providencia el 8 de mayo de este año. Dijo que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, como consecuencia del quebrantamiento del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta, lo que de contera, indirectamente afectó su derecho al trabajo. Indicó que se incurrió en violación directa de la constitución, al momento en el que en segunda instancia se emitió pronunciamiento sobre la sanción impuesta, ya que simplemente se señaló que estaba acorde a los parámetros de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, porque desprestigió y dejó en entredicho la profesión.

Expuso que relacionó varia jurisprudencia en su escrito de apelación, respecto de casos similares con sanciones distintas, destacando que el ad quem indicó que no todos los casos contienen episodios de daño o perjuicio como en ese asunto. Dijo que sabía que en parte se cometió un error, pero estaba en desacuerdo con el quantum de la sanción, lo cual fue coadyuvado por el agente del Ministerio Público. Refirió los datos que indicó en su recurso de apelación, que denominó como línea jurisprudencial, indicando el radicado, el ponente, la fecha de la sentencia, el nombre del abogado, grosso modo de qué se trató el caso, la falta atribuida, los antecedentes disciplinarios y la sanción impuesta. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo Acotó que en la calificación se estableció la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, y al momento de dictar la sentencia se impusieron dos agravantes que no se enunciaron en el pliego de cargos. Se refirió al sistema de cuartos que se maneja en materia penal, considerando que se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria,

cuestionándose si es que los magistrados de segunda instancia que participaron en las demás decisiones que él refirió como línea jurisprudencia, aplicaban un rasero distinto para algunos abogados, o si era posible que hubieran pasado por alto su situación y la de otros abogados, debido al cúmulo de casos que firman en el mes, olvidando rebajar su sanción. Pretensión. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, solicitando que se rebaje a menos de la mitad la sanción que le fue impuesta y que se remueva la multa, ya que es una suma que ronda los $40.000.000,oo como una persona que no puede desarrollar su actividad profesional (fl 2 a 13 c.o.) Presentada la acción de tutela, fue remitida por auto del 27 de septiembre de 2017, al Consejo Seccional de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en razón de las previsiones dada en el Decreto 1382 de 2000. Se corrió traslado a esta Superioridad, al respecto se pronunció el Magistrado Camilo Montoya Reyes2, mediante oficio del 13 de octubre de 2017, solicitar que se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela, por cuanto el actor pretende “volver a discutir elementos probatorios, la situación fáctica y jurídica ya definida en el proceso surtido ante el juez natural, donde se emitió un fallo judicial el cual se encuentra con total apego al debido proceso”, pese a la acción de tutela es un mecanismo excepcional, en la cual no se puede pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judicial, 2 Ver folios 93 a 98 contestación de la Tutela

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo precisamente ya agotados por la accionante en el trámite del proceso disciplinario. Disiente del hecho de no habérsele tenido en cuenta los argumentos de defensa en el proceso disciplinario, además que no se dan los requisitos de procedencia de esta acción contra fallos judiciales y el principio de inmediatez, que reprende al actor en convertir la tutela en un mecanismo para desconocer el fallo. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió declara IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Dr. ANDRES FELIPE MEDINA CABALLERO, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad de trato frente a las Autoridades Judiciales y de manera indirecta al Trabajo, con las providencias de primera y segunda instancia, por las cuales se le SUSPENDIÓ POR DOCE (12) MESES y MULTA de 50 SMLMV, con ocasión del proceso

disciplinario No. 2014 02566 01. La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo un repaso jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, contra sentencias judiciales, por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y termina manifestando que “…debe recordarse que el hecho de que se haya proferido una decisión contraria a los intereses del abogado Andrés Felipe Medina Caballero, no constituye per se una vía de hecho, máxime cuando existen los principios del artículo 228 de la Carta Política, ampara a los funcionarios Judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.. De la impugnación. Una vez notificada el actor de la decisión de tutela emitida en contra de sus intereses, procedió mediante memorial del primero (1) de 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo noviembre de 2017, a interponer la respectiva impugnación contra el fallo de primera instancia, cuyos argumentos básicos los enunció en los siguientes aspectos: “… la línea jurisprudencial traída por el suscrito contiene hechos a través de

los cuales, profesionales del derecho al igual que yo no presentaron una acción administrativa (reparación directa) en detrimento de los intereses de sus clientes. En algunos casos con situaciones muchísimo más desafortunadas que la mía puesto que se trató de privaciones injustas de la libertad o de personas que habían perdido un ojo. Y con este agravante: la mayoría de abogados tenía antecedentes a diferencia mía y las sanciones oscilaron entre la censura y la suspensión de 6 meses…” sic folio 132 de la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo Corresponde a esta Superioridad determinar si con las decisiones de primera y segunda instancia, donde le fue confirmada la sanción al doctor Andrés Felipe Medina Caballero, con suspensión de 12 meses y multa de 50 SMLMV, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, respecto de ellas, pidió se le rebajara a menos de la mitad de la sanción que le fue impuesta y que se remueva la multa, por cuanto estima que si bien es cierto cometió la falta no se le aplico el principio a la igualdad con relación a otros abogados que por los mismos hechos les han sancionado con censura y hasta con 6 meses de suspensión. En particular, el punto central de discusión, según el accionante, radica en que hubo violación a derechos fundamentales como la igualdad y el trabajo,

por situaciones acaecidas en su proceso disciplinario, en cuanto no se tuvo en cuenta la graduación de la sanción disciplinaria, con las providencias de primera y segunda instancia Para poner en contexto el debate, se tiene que la decisión disciplinaria que ahora controvierte el actor a través de este mecanismo de amparo constitucional, es la proferida en definitiva por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto es la que finalmente recoge la del a-quo, pues apelada la primera, la segunda instancia finiquita el proceso y es la de efectos vinculantes, por ende, innecesario se torna aludir a lo acontecido en la decisión disciplinaria del Seccional, sin dejar de lado, claro está, el trámite dado para deducir responsabilidad, que en su momento fue objeto de apelación. De la Inmediatez. En cuanto al requisito de la inmediatez, una de las características de la acción de tutela, debió el accionante MEDINA CABALLERO, instaurarla dentro de un 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo término razonable y/o proporcional, o explicar su moratoria, pues no resulta congruente con la naturaleza misma del amparo, que tiene como finalidad la

protección constitucional inmediata de derechos fundamentales, y más aún, cuando en el subexamine, se pretende controvertir providencias judiciales expedidas por un órgano de cierre, sobre las cuales debe garantizarse la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada y la autonomía funcional de los Jueces Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Para que el juez de tutela entre en el análisis de una posible vía de hecho con ocasión de una decisión judicial, hoy técnicamente denominada por la misma Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad, que se convierten en condicionantes para que el juez de tutela considere entrar en la controversia, se necesita avizorar de antemano una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho, es decir, su intervención es absolutamente excepcional en aras de evitar injerencias indebidas y posibles desplazamientos de ese juez natural. Precisamente la guardiana por excelencia de la Constitución Política, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de

2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001: 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Se itera a lo manifestado en precedencia, es necesario plantear que hubo un

desconocimiento del principio de inmediatez de parte del actor para acudir en tutela, por cuanto, la decisión disciplinaria ad quem fue del 25 de enero de 2017 y la acción de tutela fue instaurada con posterioridad a los 6 meses que contempla la Corte Constitucional para estos casos, razón suficiente para afirmar que existió por parte del actor desconocimiento a tal principio constitucional. Ahora bien, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en que se le rebajara a menos de la mitad de la sanción que le fue impuesta y que se remueva la multa, por cuanto estima que si bien es cierto cometió la falta no se le aplico el principio a la igualdad con relación a otros abogados que por los mismos hechos les han sancionado con censura y hasta con 6 meses de suspensión. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento

en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese

carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la

convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”4 Advierte la Sala que no existe justificación para que el abogado Medina Caballero, acuda a la impugnación de tutela, si bien es cierto, en su escrito de tutela no manifiesta vulneración alguna, si considera que se debió rebajar su sanción tanto en la suspensión de 12 meses como en la multa, no por ello, puede considerarse un hecho nuevo a partir del cual la jurisdicción deba encargarse, otra vez, de resolver su inconformidad cabe insistir es lo que manifiesta en su escrito de impugnación. 4 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Decisión: Confirma fallo Frente a lo anterior, es evidente que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en el trámite y decisión de asuntos ya debatidos y clausurados ante el juez natural, máxime que se encuentra cobijado por el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que el simple desacuerdo con las decisiones judiciales implique que las mismas deban ser materia de anulación por la vía excepcional de la acción de tutela.

En consecuencia no puede ahora pretender que por esta vía al juez constitucional se convierta en una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los razonamientos dados en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Decisión: Confirma fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., (xx) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 110010102000201702027 01 Aprobado según Acta de Sala No (105) de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por los Honorables Magistrados de esta Sala doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, doctor: CAMILO MONTOYA REYES, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer y decidir sobre la Impugnación de acción de tutela formulada por el doctor ANDRES FELIPE MEDINA CABALLERO, quien fue sancionado con suspensión de 12 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, decisión que fue confirmada por esta Superioridad.

ANTECEDENTES

13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria Decisión: Confirma fallo Como se esbozó, los Honorables Magistrados de esta Sala doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, doctor: CAMILO MONTOYA REYES, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron impedimento para conocer y decidir la impugnación de acción de tutela formulada por el doctor ANDRES FELIPE MEDINA CABALLERO, quien fue sancionado con suspensión de 12 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dentro del mismo manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso y participaron en la decisión objeto de tutela, en calidad de ponente, numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo

capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por los honorables Magistrados doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, doctor: CAMILO MONTOYA REYES, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la causal contemplada en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004., para que se les aparte del conocimiento del asunto. 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201702027-01

Referencia: Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...