CSDJ - F11001010200020170202901ADJUNTA20180806091114-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170202901ADJUNTA20180806091114-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702029 01
Accionante: JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ
Accionado: RAMA JUDICIAL-TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA PENAL ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 en el cual se declaró la existencia de un hecho superado, por haberse dado un pronunciamiento frente a la solicitud presentada por el señor JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ motivo de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ, promovió acción de tutela contra la Rama Judicial -Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, por una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición. 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Roberto Pérez Caballero (Ponente) en sala dual con Orlando Díaz Atehortúa.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702029 01
Referencia: Impugnación de Tutela El señor JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ manifestó lo siguiente: Que en fecha 28 de julio de 2017, radicó escrito de petición ante dicha entidad, pretendiendo en dicha solicitud que se declare, dentro del proceso que transcurre en su contra, el fenómeno de la prescripción a la acción penal, expresando el accionante que hasta la fecha en que presenta la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de esta corporación.
La acción de tutela fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura en fecha 20 de septiembre de 2017, sometida a reparto, el 21 de septiembre de 2017 correspondiéndole al despacho del Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES quien mediante auto del 25 de septiembre de 2017 remitió la acción de tutela a la Seccional de Bolívar, por factor de competencia territorial para que se tramitara en primera instancia dicha acción asegurar así la doble instancia. Una vez llegada la actuación a la Seccional de Bolívar oficina Judicial se sometió a reparto el 10 de octubre de 2017, asignando el conocimiento al despacho del Honorable Magistrado Roberto Pérez Caballero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, (F. 1 a 24, c.o.). Una vez la tutela en dicha Sala, al magistrado ponente, quien por auto del día 11 de ese octubre de 2017, admitió el conocimiento de las presentes diligencias, ordenando comunicar a las partes y terceros con interés en este asunto, sobre la
iniciación de las diligencias (F. 25, y ss. c.o.) y el Veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emitió fallo. Se recibieron las siguientes respuestas: 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702029 01
Referencia: Impugnación de Tutela
1. Contestación de tutela del Fiscal Primero Especializado GAULA-GIE DEA de Cartagena de Indias D.T, quien manifestó que adelantó la causa penal 196476, la cual conoció hasta la etapa de calificación del sumario en virtud de la ley 600 de 2000 remitiendo el proceso mencionado a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e
Interdicción Marítima con sede en Bogotá D.C el 16 de marzo de 2011 mediante oficio 070, quien debe ejercer el derecho de contradicción a los argumentos expuestos por el accionante.
2. Respuesta de la doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ, Magistrada Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena, quien manifestó que el tribunal a través de sentencia del 30 de noviembre de 2016 dispuso revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al accionante a la pena de 80 meses de prisión como autor del delito endilgado. Según escrito de tutela, el actor en su calidad de procesado, el pasado 28 de julio del año 2017, presentó memorial solicitando prescripción de la acción penal sin que hasta la fecha hubiera
recibido respuesta a su pedimento. Que una vez revisadas las foliaturas del expediente, la Sala logra advertir que en este, además de la solicitud de prescripción formulada por el accionante, reposa auto del 15 de septiembre de 2017, donde se resuelve el aludido pedimento, el cual fue notificado el día 21 de ese mismo mes a través de correo certificado. Solicita a la vez se sirva denegar la solicitud de amparo, anexando el auto mencionado aprobado en acta No.110. y correo certificado del oficio enviado al petente hoy accionante. Respuesta del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena EFRAIN VARGAS MÁRQUEZ, quien manifestó que el día 30 de marzo de 2012, se recibió proceso por reparto de la oficina judicial de la ciudad de Cartagena, contra el señor JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ y otros, con Resolución de Acusación, 3
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Referencia: Impugnación de Tutela emitida por la Fiscalía Veintiocho Especializada UNAIM de Bogotá con Radicación 75.868, por los delitos de FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, asignándole Radicación Interna 2012-025. Destacó que las decisiones de esa Sala,
fueron tomadas en estricto cumplimiento a lo resuelto y ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer por competencia funcional, en grado jurisdiccional de consulta e impugnación, de la tutela incoada por el actor, que conoció esa Corporación. Una vez terminado el juicio en el presente proceso, se emitió sentencia el 27 de julio de 2013, donde se absolvió a todos los procesados inclusive al señor JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ. El dia 26 de febrero de 2014 se envió el pro0ceso a la Oficina Judicial de la ciudad de Cartagena para que se repartiera entre los Magistrados de la Sala Penal, para que se resolviera la apelación interpuesta por la Fiscalía. Solicita se declare improcedente la acción tutelar. Mediante oficio 5721 del 17 de octubre de 2017, se remite en calidad de préstamo a la seccional de instancia y se advierte que están corriendo los términos de casación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo de 24 de octubre de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la existencia de un Hecho Superado. En resumen la sala A quo consideró que existió pronunciamiento frente a la solicitud presentada por el señor JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ, la que se elevó mediante acta No.110, de fecha 15 de septiembre de 2017, notificando a la parte a 4
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Referencia: Impugnación de Tutela través del oficio No.5211, que fue enviado por la empresa de mensajería “Servicios Postales Nacionales 472” con fecha de planilla 21 de septiembre de 2017, (vista a folio 47 del Cuaderno de Tutela), pero ello solo durante el trámite de la acción de tutela , es decir que el juez constitucional solo conoció sobre la acción de amparo, cuando ya se había reivindicado el derecho invocado en amparo, o desaparecido la causa de tal afectación, siendo catalogada por la jurisprudencia como HECHO SUPERADO, en el sentido que nos concierne ya que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de esta acción.
IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo el accionante, vía correo electrónico impugnó la decisión, sin manifestar ningún argumento distinto al respecto. (Ver folio 67, 93 y 94 del expediente de tutela). Sin embargo manifiesta entre otras lo siguiente: “SEXTO: (…) se tenga en cuenta que no cabe la figura de HECHO SUPERADO, toda vez que a mí no se me ha notificado por escrito del fallo de 15 de septiembre de 2017, y además que el fallo no ha sido ajustado a Derecho toda vez que y existe irregularidades procesales y procedimentales, en las pruebas que no aportó la Fiscalía en su momento, además de eso los términos de prescripción de la acción penal ya pasaron y aún me
encuentro privado de la libertad de manera injusta violándoseme uno de los Derechos Fundamentales Constitucionales a la libertad y el Debido Proceso, para lo cual solicito muy respetuosamente su Señoría, se me otorgue la libertad inmediata por lo anteriormente expuesto”. (Sic a lo transcrito). “SEPTIMO: Que se declare la nulidad del proceso que se adelanta en mi contra y otros, por el delito de Concierto para Delinquir, toda vez que la conducta punible del concierto debió ser adelantada bajo el procedimiento del Sistema Penal Acusatorio, ya que los hechos tuvieron ocurrencia en la vigencia de 2009 y no bajo el supuesto presentado por el ente acusador, quien adujo que la investigación venia surtiéndose desde el año 2006, cuando ni siquiera probó el nexo causal entre los 5
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Referencia: Impugnación de Tutela hechos del 2006 y 2009, siendo violatorio al derecho del Debido Proceso”. (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En Auto 002/15 la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Que mediante Auto 050 de 2015, la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto al marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela:
8. La Corte Constitucional ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que dispone que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.
9. De otra parte, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa. [5] En este sentido, esta Corte ha dicho que la observancia del mencionado acto administrativo
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Referencia: Impugnación de Tutela
[Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (artículo 2° C. P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (artículo 29 ibídem) [6] Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.
2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[2]
3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia, en los
siguientes términos: “En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[3] En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, determinó que: "No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos 7
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Referencia: Impugnación de Tutela fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales
(art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las vecesatender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la
protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.
4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan [4]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[5] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[6], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones”.
Tenemos que para el presente caso el accionante JOSE ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ radicó escrito de tutela en fecha 20 de septiembre de 2017, ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo por reparto al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, y mediante auto del 25 de septiembre de 2017, remitió la acción a la Seccional de Bolívar, por factor de competencia territorial y así
mismo garantizar la doble instancia, llegó a la seccional de Bolívar el 10 de octubre de 2017, asignando su conocimiento al despacho del Magistrado Roberto Pérez Caballero de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, ya a esas alturas habían transcurrido catorce días hábiles (20 días Calendarios), sin haber aún dado trámite a la acción de tutela y avocado el conocimiento de la misma, sin obtención de 8
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Referencia: Impugnación de Tutela una resolución concreta a la petición del accionante, así como a prevención avoca el magistrado de instancia, para no hacer más gravosa la situación del tutelante.
El 24 de octubre de 2017, emite fallo de primera instancia y este es impugnado por el accionante el día 10 de noviembre de 2017, siendo concedida mediante auto el 14 de noviembre de la misma anualidad y remitida a la Corte Constitucional, quien hace devolución para que sea tramitada la impugnación al seccional de origen el día 31 de mayo de 2018, la que finalmente es recibida por la Secretaria Judicial de nuestra Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 18 de junio de 2018, correspondiendo por reparto al Magistrado Ponente CAMILO MONTOYA REYES, lo que se logra evidenciar que han transcurrido para resolver la impugnación tiempo prolongado para definir el pedimento del accionante, sin mayor dilación alguna, como juez constitucional de segunda
instancia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un instrumento judicial para la protección directa de derechos fundamentales.
Que el artículo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991 prescribe que la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales 9
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Referencia: Impugnación de Tutela Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo 10
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Referencia: Impugnación de Tutela cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Carencia actual de objeto / Hecho superado. De vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello tiene explicación en que al haberse superado el hecho que originó la reclamación constitucional cualquier orden en procura de su protección sería inocua, toda vez que los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en sede de instancia como en revisión ante la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ha considerado que cuando hay una carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, pues esta resultaría inane e innecesaria. Al respecto la Corte 11
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Referencia: Impugnación de Tutela Constitucional precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."
Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la
vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación 12
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Referencia: Impugnación de Tutela constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”.
Caso concreto. El accionante señor JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ, interpone acción de tutela contra la RAMA JUDICIAL –TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, SALA PENAL, con la finalidad que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado toda vez que en la fecha 28 de julio de 2017, radicó escrito de petición ante dicha entidad, pretendiendo la declaración de prescripción de la acción penal seguida en su contra. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si se ajusta a derecho la decisión impugnada, y si efectivamente las entidades señaladas en la presente acción no le han dado tramite a las solicitudes planteadas por el accionante. Sea lo primero decir que mediante la Sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de analizar los rasgos característicos del proceso penal desde el plano constitucional, con ocasión de la reforma del Acto Legislativo 3
de 2002, en dicho pronunciamiento el tribunal constitucional sostuvo: “En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusary la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La 13
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Referencia: Impugnación de Tutela etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma
pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado” (se omiten citas de la Corte). Ahora, sobre el derecho de defensa en el proceso penal debe rescatarse lo establecido por la Corte Constitucional, institución que ha determinado: “A pesar de que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincido en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de
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