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CSDJ - F1100101020002017020300020180410174653-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017020300020180410174653-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201702030 00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía, instaurada por el doctor CAMILO PARDO TORRES, actuando en representación del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE contra QBE SEGUROS, de no ser que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES PROCESALES El día 19 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE, interpuso demanda verbal de mayor cuantía contra QBE SEGUROS, bajo las siguientes pretensiones: “Solicitó se declare que el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE, prestó sus servicios médicos quirúrgicos a las víctimas de accidentes de tránsito cubiertos

por las entidades aseguradores del SOAT y el FONSAT, en la Ciudad de Barranquilla, cumpliendo así con sus obligaciones, siendo la demandada QBE SEGUROS S.A. (QBE COLOMBIA O QBE SEGUROS) responsable por los pagos por este concepto, quien de manera reiterada ha incumplido con sus obligaciones relativas al pago pactado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702030 00

Asunto: Conflicto Aparente Siendo así las cosas, y luego de verificar que ciertas facturas tienen pagos parciales por parte de QBE SEGUROS S.A., y en claro ejercicio de la lealtad procesal con la demandada, se determina y se fija entonces, que la estimación razonada para el caso concreto es de ciento nueve millones seiscientos noventa y un mil trescientos diez pesos $109.691.310”.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto de fecha 29 de enero de 20151, Rechazó el asunto por falta de competencia y en consecuencia, ordenó remitir la demanda a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, lo anterior bajo los siguientes argumentos: - Manifestó que la demanda presentada se orienta al reconocimiento de la prestación de un servicio de salud y al cobro de unas sumas de dinero causadas por dicha prestación,

lo cual se direcciona a la satisfacción de los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud señalados en el artículo 125 inciso 2 de la Ley 11 de 1993. - Por lo anterior determinó que el objeto del proceso denota un asunto directamente relacionado con el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual corresponde al conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito. Luego de remitidas las diligencias, por reparto le correspondió el presente asunto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto del 16 de mayo de 20172, propuso el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes argumentos: - Manifestó que teniendo como base lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 110010230000201600178-00, con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar, la competencia de dicho asunto debe ser asignada a los Jueces Civiles, por ser un tema netamente de índole civil o comercial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, 1 Folio 385 del c.o 2 Folio 34 del c.o 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702030 00

Asunto: Conflicto Aparente de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702030 00

Asunto: Conflicto Aparente La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.3

Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. 2.- Decisión del caso. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencias entre dos autoridades judiciales pertenecientes al mismo conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria en su especialidad o modalidad Civil y Laboral, frente al conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía, instaurada por el doctor Camilo Pardo Torres, actuando en representación del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE contra QBE SEGUROS, con el fin de determinar cuál de los Juzgados es el competente para conocer el proceso, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Ahora bien, se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados de distinta jerarquía funcional, pero pertenecientes al mismo circuito judicial, quienes tienen un superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien

compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como Juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política, artículo 256 numeral 6, como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 112 numeral 2, es decir, la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una Jurisdicción y una Autoridad Administrativa con función 3 Eduardo Pallares, Diccionario De Derecho Procesal Civil. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702030 00

Asunto: Conflicto Aparente jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura.

Por lo tanto, al no corresponder el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a distintas Jurisdicciones, ni provenir de un conflicto entre Autoridades Judiciales o de una de éstas contra una administrativa con función jurisdiccional, lo procedente

es abstenerse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la petición planteada. Remisión del caso a dicho Tribunal que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto la competencia para dirimir los conflictos los Jueces de una misma Jurisdicción, está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." (Subrayado nuestro) Así las cosas, se remitirá el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Juzgados colisionados, como quiera que esa Colegiatura no es el superior funcional común de dichos Despachos, pues ambos

pertenecen a ese Distrito Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702030 00

Asunto: Conflicto Aparente OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su cargo.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 6

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