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CSDJ - F11001010200020170203100ADJUNTA20180315113654-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170203100ADJUNTA20180315113654-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702031 00 Aprobado Según Acta No. 018 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES 001 DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de no ser porque no es la competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia, se generó en la demanda Ordinaria Laboral (fls 1 al 11), radicada el 17 de mayo de 2016 (fl. 22) por el señor CESAR ENRIQUE CAICEDO ORTIZ contra, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que se declare que el demandante cotizó por 1.690 semanas para la pensión de invalidez, vejez y muerte, igualmente se declare que el señor CESAR ENRIQUE CAICEDO ORTIZ es beneficiario del régimen de transición y por esto se solicita que COLPENSIONES reconozca y cancele la diferencia de la reliquidación del ingreso base de liquidación. En auto del 7 de septiembre del 2016, (fls. 23 - 24) el Juzgado Primero

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, declaro la falta de competencia conocer del referido proceso y, lo remitió a la Oficina Judicial de los Juzgados Judiciales del Circuito de Barranquilla para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante providencia del 2 de diciembre de 2016 (fls. 29 y 30), resolvió promover conflicto negativo de competencia, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, fundamentó su incompetencia en que las pretensiones de la parte demandante es el pago de una prestación por sobrevivencia y por ello su cuantía debe ser calculada desde el momento de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta que llega hasta la expectativa de vida, porque se entiende que esta obligación perdurara en el tiempo. Siendo así, el juzgado declaró su incompetencia, y procedió a remitir el proceso a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Barranquilla, para que se reparta entre los jueces laborales del circuito. Por su parte, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, apoyó su falta de competencia al considerar, que revisados los hechos y las pretensiones se tiene que el actor persigue la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, por

considerar que COLPENSIONES no tuvo en cuenta todo el tiempo laborado por el actor. Así las cosas, considera el despacho que los Jueces Laborales de Pequeñas Causas, son quienes deben estudiar y dar fin a este proceso, puesto que las diferencias de la reliquidación no alcanza, ni sobrepasan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para que esta jurisdicción conozca y lleve a su fin el proceso. Por tal motivo, se considera que por existir un conflicto de competencia el proceso de la referencia debe ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta

tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por esta razón la Sala Disciplinares no es competente para dirimir este conflicto de competencia, pues quien sería competente es el Tribunal Superior de Distrito Judicial, puesto que en la ley 270 de 1996, en su artículo 18 establece que: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (…).l4

2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por el señor CESAR ENRIQUE CAICEDO ORTIZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a efectos que se dé cumplimiento a las pretensiones de la misma. 4 Ley 270 de 1996, articulo 18. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone

el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales 001 de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre Juzgado de Pequeñas Causas Laborales 001 - Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda de conformidad con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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