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CSDJ - F11001010200020170203400ADJUNTA20180508181348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170203400ADJUNTA20180508181348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201702034 00 Aprobado en Sala Nº. 37 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por HECTOR DARIO OSORIO PAVAS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES.

ANTECEDENTES El señor HECTOR DARIO OSORIO PAVAS a través de apoderada solicitó se declare la nulidad de la Resolución GNR 565 del 5 de enero de 2015 emitida por Colpensiones, por medio del cual se concedió la pensión de vejez al demandante; y

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702034 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Resolución VPB N 50417 del 25 de junio de 2015, mediante el cual se confirmó

la Resolución GNR N565. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a manera de restablecimiento del derecho se condene a la demanda a re liquidar y pagar la diferencia de la pensión de vejez, conforme al promedio salarial del último año de servicios, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo al interior de la demanda la apoderada mencionó que el demandante laboro al servicio de EDATEL S.A. ESP desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 01 de junio de 2007. Finalmente relató que el demandante por su calidad de servidor público tuvo reconocimiento de su pensión de vejez por un monto del 75% del ingreso base de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero la Entidad no tuvo en cuenta el IBL del salario promedio del último año de servicio. Mediante reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad quien mediante auto de 22 de febrero de 2017 declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso que se inició y estimó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, mediante auto del 22

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de febrero de 2017 el despacho argumentó su falta de jurisdicción donde indicó que en folio 27 a 29 obra constancia expedida por EDATEL S.A. ESP en el cual señala que el demandante se vinculó a la empresa el 16 de marzo de 1978 en calidad de empelado público y laboro hasta el 02 de junio de 2007. También indicó que de dicha constancia se observa que la sociedad está regida por la Ley 1341 de 2009, de tecnologías de la información y las comunicas TIC, según artículo 55, los actos y contratos incluidos los relativos al régimen laboral cualquiera que sea su naturaleza sin importar la composición de su capital se rigen por normas del derecho privado y por la Ley 142 de 1994.

De igual manera afirmó que en la demanda no se observa que cargo desempeñó el demandante, pero de conformidad con la naturaleza de la entidad demandada se tiene que el demandante tuvo la categoría de servidor público, en su condición de trabajador oficial, como se desprende del certificado expedido por la entidad para la cual prestó los servicios. Finalmente señaló que como el asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública como Colpensiones, procede la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social de acuerdo con el precedente actual del Consejo Superior de la Judicatura y en especial conforme al fundamento dispuesto en el artículo 622 del C.G.P. que modificó el

numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y S.S. por lo tanto, el despacho ordenó remitir el caso a los juzgados laborales del circuito de Medellín (reparto).

2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 21 de marzo de 2017 consideró

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de a referencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad, de lo anterior argumentó que es claro que al demandante se le reconoció su prestación de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, como empleado público y con 20 años de servicio, además reiteró que ese despacho no le asiste la competencia para pronunciarse sobre las dos resoluciones que aparecen en el expediente, numero GNR 565 del 05 de enero de 2015 y la Resolución GNR VPB 50417 del 25 de junio del año 2015.

Indicó el despacho que conforme a folio 27 se observó en certificación laboral que el accionante estuvo vinculado en calidad de empleado público y que laboro hasta el 02 de junio de 2007. Por lo tanto propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente el señor HECTOR DARIO OSORIO PAVAS laboró desde 16 de marzo de 1978 hasta el 02 de junio de 2007 en

calidad de empleado público1. Así mismo se evidenció que las pretensiones principales del demandante es declarar la nulidad del acto administrativo mediante Resolución GNR 565 del 5 de enero de 2015 emitida por Colpensiones, por medio del cual se concedió la pensión de vejez al demandante; y de la Resolución VPB N 50417 del 25 de junio de 2015, mediante el cual se confirmó la Resolución GNR N565. 1 Folio 27 C.P.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante la cual se efectuó una reliquidación errada de la pensión de vejez y que denegó el derecho al retroactivo adeudado a partir del 9 de julio de 2013 conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las

mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”

De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Héctor Darío Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderada judicial, por el señor HECTOR DARIO OSORIO PAVAS contra la administradora colombiana de pensiones – colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702034 00 Aprobado en Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 16-16-58-30-30-30 folios y 1 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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