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CSDJ - F11001010200020170203601ADJUNTA20190111120647-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170203601ADJUNTA20190111120647-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702036 01 Aprobado mediante Acta No. 110 de la misma fecha Ref. Impugnación de fallo de tutela

Accionante: LÁZARO VÍCTOR DIX SÁNCHEZ

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS.

OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA GUATEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ciudadano

LÁZARO VICTOR DIX SÁNCHEZ, contra el JUZGADO 18

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, SECCION SEGUNDA, EL JUZGADO 12 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA

VENEGAS AHUMADA.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702036 01

Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaría de Educación de Bogotá, como consta en la resolución No. 3096 de 14 de julio de 2010 que las reconoció, cuyo pago se efectúo tardíamente (el 14/02/11), pues entre la fecha que radicó la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y aquella que se hizo efectivo el pago, transcurrió un término superior al permitido legal y jurisprudencialmente, configurándose una mora de 488 días, así que venció el plazo establecido en la Ley 1071 de 2006 (65 días hábiles) Narra que, mediante apoderado (el 05/10/12), elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuya insistencia radicó (el 04/10/13), ante la Personería Distrital

de Bogotá, sin respuesta de fondo. Así que promovió demanda de nulidad y República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto a la petición elevada, que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria (Ley 244 de 1995 y, 1071 de 2006), como también se declare la nulidad del acto presunto o ficto configurado en los términos del artículo 83 C.P.A.C.A., con respecto de dicha petición, y que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho condene a la parte demandada a reconocerla y pagarla, liquidada desde el 30 de septiembre de 2011 y hasta el 29 de enero de 2013 (488 días de salario como sanción por mora).

Manifiesta que la demanda fue repartida al juzgado 18 Administrativo de Bogotá Sección Segunda (No 11001333501820150058900), quien mediante auto (de 27/08/15), ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de Bogotá, argumentando falta de competencia para conocer el asunto; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de agotar los mecanismos judiciales de defensa, el cual fue resuelto

negativamente el 22 de octubre de 2015. Señala que correspondió por reparto el proceso al Juzgado Doce Laboral del circuito de Bogotá, que, por auto de 15 de marzo de 2016, ordenó su envío al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto de competencia suscitado; quien el 18 de octubre siguiente lo regresa, asignado el conocimiento de este al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que ordena adecuar demanda y poder al República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA procedimiento laboral ( el 15/12/16), lo que se surte el 23 de junio de 2017, empero, se emite auto que niega el mandamiento ejecutivo y ordena devolver las diligencias al interesado (expediente que se encuentra en el archivo del citado Juzgado).

Resalta que, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria rectificó su postura con relación a la jurisdicción competente para conocer de los asuntos donde se debate el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en las Leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, mediante pronunciamiento de 16 de febrero de 2017, aprobado según acta No 14 de la misma fecha (M.P. Dr. José Ovidio Claros

Polanco), donde claramente se “UNIFICA CRITERIO” en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, al definir que dicho asunto deberá ser conocido (competencia), por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según dirimió en conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, asignado competencia al Juzgado Administrativo, fundando sus tesis, entre otros, en la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado (sentencia de 27/03/07 No 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), Consejo de Estado – Sección Segunda) Sostiene que con dicha sentencia, unificó la jurisprudencia y aclarar los alcances y subreglas mediante las cuales operará, así: “…La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, salvo República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”; de donde otorga al juez administrativo la facultad de conocer y tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trate de sanción moratoria y cuando

dicha sanción no haya sido reconocida a través de acto administrativo, como en el caso particular, pues la misma no opera por ministerio de la ley ni existe documento proveniente del demandado. Destaca que la Sala Superior, en pronunciamiento anterior a la fecha de la decisión tomada en el caso del actor, rectificó su postura, entonces no se entiende porque se le da un trato desigual, estando en igual situación de hecho y de derecho; amén que por ejemplo, ha virado su postura, en el expediente No 11001010200020160227800 donde profirió providencia el 7 de marzo de 2017, dentro del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 31 Laboral del Circuito y 21 Administrativo Oral del Circuito, de Bogotá, asignando la competencia al segundo. Indica que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, unificó jurisprudencia en sede de revisión, por la vulneración de derechos que sufren los docentes por parte de los despachos judiciales, y que en relación con el derecho a la igualdad, se da un trato distinto al actor, aun cuando comparte igual situación de hechos y de derechos que los docentes que buscan el reconocimiento y pago de su derecho; amén que le impiden ejercer las vías judiciales en la defensa de sus derechos, exponiéndolos a la operancia del fenómeno de la prescripción. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Considera que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto han emitido decisiones caprichosas abiertamente violatorias de los derechos del accionante, pues el Juzgado 18 Administrativo desconoce que no existe título ejecutivo, lo cual vulnera el derecho de acceso a la justicia por cuanto para la jurisdicción ordinaria laboral no es procedente librar mandamiento de pago, así el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria le haya asignado competencia sobre el asunto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad. Por ello plantea que se tengan en cuenta las decisiones de tutela del Consejo de Estado sobre la materia, en favor del actor (que reseña). Actuación de la primera instancia. El accionante radicó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia el día 11 de septiembre de 2017, quien mediante auto adiado el 18 de septiembre de la misma anualidad, dispuso remitirla al Consejo Superior de la Judicatura, quien una vez examinado el asunto ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional de del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo asignada por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano. A su turno, el Seccional de Instancia, mediante auto del 10 de octubre de 2017, ordenó admitir la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO 18

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, SECCION SEGUNDA, EL JUZGADO 12

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, disponiendo vincular a la

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Secretaria de Educación Distrital y al Fondo de Prestaciones Sociales, se remitieron las respectivas notificaciones y se concedió un término de un (1) días para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes.

Intervención de los accionados y vinculados. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, destacó que dicha Colegiatura, desató el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, teniendo en cuenta los preceptos y jurisprudencias que para el 18 de agosto de 2016, Sala No 79, fueron estudiados y debatidos conforme a las normas vigentes en la materia (expediente No 110010102000201601197 00 (12224-29), las que reseña; ello, valorando cada una de las posturas de los despachos judiciales, sin poder intervenir en las funciones de los mismos, así que las apreciaciones del accionante resultan infundadas. Pide se niegue el amparo.

JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El doctor Leonardo

Corredor Avendaño, Juez de ese Despacho, señaló que en acatamiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura (el 15/12/16), al dirimir el conflicto de competencia, mediante providencia de fecha 156 de diciembre de 2016, dispuso: «PRIMERO: OBEDEZCASE Y CUMPLASE LO RESUELTO República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

POR EL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: REQUERIR A LA PARTE ACTORA A FIN DE QUE ADECUE LAS

PRESENTES DILIGENCIAS A LO ESTABLECIDO PARA EL PROCESO

EJECUTIVO LABORAL, DE CONFORMIDAD A LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA Y EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES DEL ART 25, 100 Y SIGUIENTES DEL C.P.T Y SS. TERCERO: CONCÉDASE un término de cinco (5) días, so pena de rechazo», y por auto de 23 de junio de 2017, dispuso negar el mandamiento de pago y ordena devolver la demanda y sus anexos a la parte interesada, contra el cual no interpuso recurso alguno la parte ejecutante. JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. La doctora Gloria Mercedes Jaramillo Vásquez, en su calidad de

titular de ese Despacho, impuso que el tramite impartido al a acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor (Rad. 11001333501820150058900, tuvo como sustento jurídico la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la reclamación de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, autoridad investida constitucionalmente de la función para dirimir los conflictos de competencia, quien a través de providencia del 22 de junio de 2015, proferida dentro del proceso No 11001010200020150149100, resaltó que se unificaba el criterio y determinó que dichas controversias son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, no siendo posible apartarse de la orden contenida en una decisión de unificación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en un tema de competencias. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Expuso que verificada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el proveído de 27 de agosto de 2015, que remitió las diligencias al Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, resuelto desfavorablemente el 22 de octubre siguiente. Pide se niegue el amparo.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN. La doctora Margarita María Ruiz Ortegón, en

representación del Ministerio de Educación, solicitó la improcedencia de la acción por no configurarse los requisitos de procedibilidad de la misma. FIDUPREVISORA. El doctor Darwin Ricardo León Segura, Gerente Jurídico indicó como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pide desvincular a la entidad, por cuanto la pretensión es la nulidad de decisiones judiciales, que no es función de su competencia. Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia de la providencia de fecha 18 de agosto de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual dirime el conflicto negativo de competencias suscitado en tre el Juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá y el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado 110010102000201601197 00. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA - Copia de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual unifica jurisprudencia en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, bajo el radicado 110010102000201601798 00.

Decisión de primera instancia. Mediante fallo adiado el 19 de octubre de 2017 (fls 141 a 152) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al no acreditarse el requisito de inmediatez. Señaló que la última actuación del Juzgado 18 Oral Administrativo de Bogotá Sección Segunda, tuvo lugar el 22 de octubre de 2015, cuando desató de manera adversa el recurso de reposición y en subsidio apelación promovido contra la remisión por competencia a los Juzgados laborales del Circuito respectivo; y la última actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue la definición del Conflicto que dispuso la remisión del proceso al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto de 2016. Mientras que el aparo constitucional fue promovido por el accionante, el 20 de septiembre de 2017, como se advierte del sello de la secretaria judicial de la Sala Superior. Siendo evidente que el actor acudió a proponer la acción constitucional aproximadamente 22 meses de la existencia del último acto que presuntamente República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA pudo vulnerar los derechos por parte del Juzgado 18 Oral Administrativo de Bogotá Sección Segunda y más de 13 meses respecto de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se aprecie una justificación valida donde se exprese por qué se esperó tanto para acudir al amparo constitucional. Aunado a lo anterior, el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra acreditado, antes bien, se evidencia que el accionante no agotó la vía ordinaria ante el juez natural, que le brinda el ordenamiento jurídico, situación que no puede subsanarse con el presente amparo constitucional, pues como lo ha manifestado la Jurisprudencia, no ha de utilizarse para revivir oportunidades procesales vencidas y como una instancia adicional, de donde la acción surge improcedente. Impugnación del fallo de tutela. Mediante escrito del 26 de octubre de 2017, el accionante por intermedio de su apoderado indicó que impugnaba la decisión de primera instancia, expresando los motivos de inconformidad en los siguientes términos: En cuanto a la aplicabilidad del precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, Solicitó al Máximo Tribunal de la Jurisdicción, aplicar su propio precedente jurisprudencial, sentado reiteradamente con respecto a las acciones de tutela, que frente a igual situación de hecho y de derecho, ha venido amparando los derechos constitucionales que motivan la presente acción. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Señaló que en virtud del notable error, de la Sala Jurisdiccional del Consejo de la Judicatura, al asignar erróneamente competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, cuando se reclama en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, ha venido conociendo el tema de la Vulneración de los Derechos Fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, accesos al juez natural, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, a la Igualdad por las decisiones que toman, para el caso en particular, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el primero al remitir por competencia el asunto aun conociendo el precedente jurisprudencial sentado por el órgano de cierre y también a sabiendas de que el Juzgado Laboral de turno rechazará la demanda por no portar el ejecutante documento proveniente del deudor donde se acredite la obligación que se pretende reclamar. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá a su turno, conociendo de la controversia que ya es ampliamente debatida en juzgados administrativos y laborales, decide ordenar adecuar demanda y poder aun y cuando tiene conocimiento que no podrá adelantar el asunto toda vez que se carece de título ejecutivo. Igualmente afirmó que el Honorable Consejo de Estado en casos en los cuales se haya reconocido y pagado tardíamente las cesantías procede la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, toda vez que NO EXISTE DOCUMENTO PROVENIENTE DEL DEUDOR y por tanto no puede

ejercerse la acción ejecutiva ante la Jurisdicción ordinaria, ya que como lo aclara la Corporación, la ley es la fuente de la obligación más no es el título República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA ejecutivo. Razones que no tuvieron en cuenta tanto el Juzgado 18

Administrativo de Bogotá como el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Trajo a colación la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al indicar que en casos de igual situación de hecho y de derecho del Consejo de Estado ha tutelado los derechos que se consideran conculcados por los Jueces Administrativos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Jueces Laborales. Incluso en la propia providencia del Magistrado expone: “Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción y omisión de una autoridad pública o particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Aclaró que este aparte citado en el cual el Magistrado hace su alusión a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, aplica en su totalidad en el

caso bajo estudio ya que como se ha reiterado, la vulneración de los derechos invocados es directa y evidente, dado que ninguno de los despachos ha conocido de fondo el asunto y aunque la jurisdicción ordinaria lo quisiera no puede hacerlo toda vez que la inexistencia de título ejecutivo proveniente del deudor hace que la acción ejecutiva no pueda llevarse a cabo. Entonces es República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA inexplicable como el Juez de tutela impide la búsqueda de protección de los derechos que están siendo conculcados.

De otro lado, resaltó que los derechos del accionante se están exponiendo a la operancia del fenómeno de la prescripción, por decisiones caprichosas y abiertamente contrarias a los derechos fundamentales y la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, el Magisterio debió ponderar adecuadamente dicha situación y valorar el riesgo que significa que ninguno de los despachos inmiscuidos en el asunto conozca de los intereses que pretende reclamar el accionante. El Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene conocimiento de la situación que se ha venido presentando con relación a la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías entratándose del tema de competencia y el conflicto que surgió a raíz de sus pronunciamiento del año 2014, también ha venido

conociendo de las posturas erradas de algunos despachos judiciales al remitir por competencia un asunto que ya ha definido ampliamente el Honorable Consejo de Estado y nota con preocupación este apoderado que a pesar de los continuos y reiterados fallos de tutela producidos por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al tratar el tema que nos avoca. Sobre la Inmediatez de la acción de tutela, se manifestó aduciendo que el fallo es incongruente si se tiene en cuenta que se deniega el amparo a los derechos con el argumento que la jurisprudencia ha establecido que se debe atacar vía tutela los fallos proferidos por la administración de Justicia dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria. Sin analizar que el caso en concreto la Administración de Justicia NO HA PRODUCIDO FALLO JUDICIAL ALGUNO República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA que niegue el acceso a la administración de justicia. Entendiendo que la acción de tutela procede cuando no exista otro elemento de defensa, si se revisa la Tutela instaurada y sus anexos y demás, se encontrará que se deniega acceso a la Administración de Justicia a partir del último auto proferido por la Administración de Justicia a través de la Jurisdicción Laboral en virtud que por remisión de competencia efectuará el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá.

Nótese entonces que lo que precisamente se persigue con la presente acción de tutela es que se le ofrezca al actor la posibilidad de controvertir vía proceso judicial, como corresponde, el ejercicio de un derecho consagrado en la norma legal que rige la materia, lo cual a la fecha ha sido denegado en virtud de la falta de competencia esgrimida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y el rechazo que efectúa la jurisdicción laboral. Estimó que el hecho relevante a considerar en este punto es ¿A partir de cuándo se ve vulnerado el acceso a la administración de justicia, es a partir de que el Juzgado Administrativo se declara incompetente, o cuando se rechaza la demanda por no reunir los requisitos para tramitar el ejecutivo?, consideró que es a partir de que la demanda es rechazada por la Jurisdicción laboral, contrario a lo que determina el Magistrado Ponente en sus argumentaciones, pues ¿Qué ocurre si el juez laboral decide conocer de la demanda e iniciar los trámites de la acción ejecutiva? Como ha pasado en algunos casos, o mejor ¿Ante quién se acude para debatir y hacer el reconocimiento de la sanción moratoria cuando dos jurisdicciones niegan conocer el asunto?, es en este preciso momento, cuando ya no se tiene dónde acudir, que se viola el derecho a la administración de justicia pues se está dejando al accionante sin posibilidad de reclamar su derecho debidamente contenido en el ordenamiento República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA legal. Es así como la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se sigue ejecutando en el tiempo, continúa la denegación al acceso a la administración de justicia y demás garantías fundamentales, por la vía de hecho en la que incurren las instancias judiciales que hacen parte de esta controversia.

Asimismo recalcó que NO EXISTE TÍTULO EJECUTIVO EMANADO DEL DEUDOR, es errado dar por hecho que dicho título lo conforman: la resolución que reconoce la cesantía parcial o definitiva, la prueba del pago tardío y la ley. Tan no es así que la Jurisdicción Ordinaria ya ha esbozado en varios pronunciamientos que dichos elementos no constituyen título ejecutivo alguno, teniendo en cuenta que la resolución que se allega es la que reconoce la prestación social mas no el derecho al pago de la sanción por mira en los términos estipulados por la ley. Iteró que le vulneración a los derechos fundamentales en el caso que nos ocupa, se sigue prolongando en el tiempo, al accionante no se le está garantizando la seguridad jurídica que debe haber al respecto del tema que se trae a colación, ya que existe incertidumbre sobre qué acción o qué tipo de proceso entonces deberá emprender para obtener mediante sentencia judicial que se restablezca su derecho. Finalmente solicitó de manera respetuosa al Honorable Consejo Superior de la Judicatura que se tengan los argumentos expuestos, tanto en el escrito de la acción de tutela como en la presente impugnación, ya que es notable la vulneración de los derechos invocados por el actor.

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir. Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y los Juzgados 12 Laboral del Circuito y 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de las providencias cuestionada en la acción de tutela, vulneraron los derechos

alegados por la accionante. República de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados II) se analizará el caso en concreto.

En lo atinente a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Consti

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