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CSDJ - F11001010200020170203900ADJUNTA20170921161225-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170203900ADJUNTA20170921161225-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201702039 00 Aprobada según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA Y OTROS

contra PERENCO COLOMBIA LIMITED y HOCOL S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El día 03 de octubre de 2014, el señor ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA Y OTROS actuando a través de apoderado, radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las empresas PERENCO COLOMBIA LIMITED y HOCOL S.A.1, tendiente a declarar que existió un daño infringido por las demandadas a los demandantes, por cuanto se habían visto perjudicados por la supuesta ocupación ilegal por parte de las demandadas por más de 25 años sobre un predio de su propiedad de más de 70 hectáreas con el fin de

exploración y explotación de hidrocarburos, lo que les generó un empobrecimiento derivado del daño a la actividad ganadera desarrollada dentro de su predio. Consideraron los demandantes que con la ocupación ilegítima del predio, las 2 empresas habían gozado injustamente de un enriquecimiento sin causa derivado de los ingresos por participación en la producción derivada de un contrato de asociación denominada “Rio pauto” Consecuencialmente a la declaratoria de responsabilidad, pretenden los demandantes que se condene a las partes demandadas al pago de las indemnizaciones correspondientes por concepto de perjuicios patrimoniales en las modalidades de daño emergente pasado, daño emergente futuro, lucro cesante, entre otros. 2.- Luego del reparto, el proceso judicial le fue asignado al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, autoridad judicial que en auto del 20 de enero de 20153, entre otras disposiciones decidió admitir la demanda, correr traslado a la parte demandada para su contestación y ordenar como medida cautelar la caución por la suma de $45.300.000. 3.- A través de la respectiva contestación de demanda, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITADED interpuso recurso de reposición contra el 1 Demanda vista a folios 200 a 264 del cuaderno original. 2 Acta de reparto vista a folio 265 del cuaderno original. 3 Auto visto a folio 291 del cuaderno original. auto que había admitido la demanda4, pues a su consideración, la Jurisdicción Ordinaria carecía de competencia para conocer del asunto, pues existía una inminente e inexorable necesidad de involucrar a Ecopetrol, sociedad de

economía mixta con participación estatal superior al 50%, siendo esta la entidad con la cual se había suscrito un contrato de asociación en el año 1980 en donde se establecía que Ecopetrol tendría la mayor participación de la producción de hidrocarburos, por lo que evidentemente esta sociedad tendría responsabilidad en el asunto que se debatiría dentro del conflicto judicial. 4.- Coetáneamente y con los mismos argumentos manifestados por PERENCO COLOMBIA LIMITED, HOCOL S.A. contestó la demanda e interpuso recurso de reposición en contra del auto que había admitido la demanda alegando la falta de competencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto5, pues necesariamente se debía involucrar a Ecopetrol en razón al contrato de asociación suscrito en el año 1980 con dicha empresa. 5.- En respuesta a los recursos de reposición interpuestos por la parte demandada, el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ profirió auto adiado del 19 de junio de 20156, en el cual decidió revocar en su integridad el auto por el cual había admitido la demanda, decretando el levantamiento de las medidas cautelares que se habían ejecutado y rechazando el asunto por falta de competencia para conocer del mismo; en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bogotá (Reparto). 4 Recurso visto a folios 433-442 del cuaderno original. 5 Recurso visto a folios 483-491 del cuaderno original. 6 Auto visto a folios 492-496 del cuaderno original. 6.- Contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, el

apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición7 alegando que de acuerdo al contrato suscrito entre las empresas demandadas y Ecopetrol, esta última no era accionista de las primeras, pues su función era únicamente administrar los contratos celebrados por éstas, por lo que Ecopetrol no tendría responsabilidad alguna por las acciones u omisiones de las empresas privadas frente al desarrollo de los contratos celebrados por las mismas; sin embargo, en auto adiado del 07 de julio de 2015, el Juzgado rechazó este recurso, argumentando que contra el auto que declaraba la falta de jurisdicción no procedía recurso alguno. 7.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió en reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIÍVO DE CUNDINAMARCA8, quien mediante providencia del 18 de mayo de 20179, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante proveído adiado 19 de junio de 2015, esta célula judicial declaró que carecía de jurisdicción para conocer de este proceso y en consecuencia ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto). 7 Recurso visto a folios 512-517 del cuaderno original. 8 Acta individual de reparto vista a folio 592 del cuaderno original. 9 Decisión vista a folios 594-597 del cuaderno original. Como sustento de su decisión, el despacho se basó en los argumentos

expuestos por las empresas demandadas dentro de los respectivos recursos de reposición contra el auto que en un inicio había admitido la demanda; advirtió que las pretensiones de los demandantes podían llegar a afectar directamente a Ecopetrol, por lo que en pro de dársele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el conflicto debía tramitarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Para arribar a esta conclusión, el Despacho se apoyó también en la interpretación sobre el “contrato de exploración y explotación para el sector Rio Pauto”, celebrado entre Ecopetrol y las 2 empresas privadas el 05 de marzo de 1980, contrato en el cual se determinaba que las obras realizadas por las demandadas habían sido ejecutadas a cuenta y riesgo conjuntamente con Ecopetrol, quien había encomendado las exploraciones y explotaciones de los sectores que se contrataran. 2.- TRIBUNAL ADMINISTRATÍVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA. Mediante providencia del 18 de mayo de 2017, este despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto. Para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resaltando su primer inciso, donde se afirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo podrá conocer de procesos de responsabilidad extracontractual en los cuales al menos uno de los extremos en litigio, esté regido por el derecho público, pues luego de analizado el escrito

de demanda, no se encontró alguna atribución de responsabilidad en contra de algún órgano o entidad pública, pues si bien era cierto que Ecopetrol había suscrito un contrato de exploración y explotación de petróleo con las 2 empresas demandadas en el año 1980, esto no determinaba que la entidad contratante debiera comparecer al proceso, pues ésta no había sido quien había suscrito los contratos a los que se hacía referencia, además que contra ella no había una imputación concreta dentro de la demanda. Consideró también que el Juez no podía sustituir a la parte activa frente a la obligación que ésta tiene de identificar al extremo pasivo que había causado el daño, así mismo, que no se podía establecer la obligatoriedad de incluir a Ecopetrol dentro del conflicto jurídico, pues era evidente que ésta no tenía participación accionaria dentro de las 2 compañías demandadas.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento

en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña

simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUÍTO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA Y OTROS contra PERENCO COLOMBIA LIMITED y HOCOL S.A., por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA Y OTROS contra PERENCO COLOMBIA LIMITED y HOCOL S.A., tendiente a obtener que se declarare la responsabilidad de la parte demandada, por el daño que alega haber sufrido las personas del demandante, por cuanto las 2 empresas demandadas habían ocupado ilegalmente el predio de su propiedad con fines de exploración y explotación de hidrocarburos por más de 25 años, lo que les

había generado un empobrecimiento derivado del daño a la actividad ganadera desarrollada dentro de su predio. Adicionalmente, la demanda pretende que se condene a la parte pasiva del contradictorio, al pago de las indemnizaciones correspondientes. Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Administrativa y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa que es fundamentalmente el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta norma es la encargada de definir las controversias que puede tramitar la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Del articulo precitado, deviene como necesidad para esta Colegiatura, establecer en primera medida la calidad ostentada por las aquí demandadas para examinar si la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, de lo evidenciado en los certificados de existencia y representación legal de la demandadas que obran en el expediente del proceso objeto del conflicto, esta Sala Colige que la naturaleza Jurídica de PERENCO COLOMBIA LIMITED y HOCOL S.A se adscribe a una sociedad de responsabilidad limitada y a una sociedad anónima respectivamente, siendo estas regidas por el Código de Comercio Colombiano, por lo que al ser de naturaleza privada, sus conflictos se dirimen ante la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, teniendo claro que las sociedades demandadas están constituidas bajo las normas del derecho privado, esta Superioridad encuentra que la demanda de responsabilidad civil extracontractual origen del conflicto se presentó en contra únicamente de PERENCO COLOMBIA LIMITED Y HOCOL S.A., por lo que una posible vinculación de un tercero adicional dentro del extremo pasivo debe ser determinada por el juez que tiene conocimiento

del conflicto, para lo cual, el proceso necesariamente debe ser iniciado y desarrollado con el fin de determinar que sin lugar a dudas se debe incluir a un tercero pasivo, pues de otra manera, la decisión sobre este aspecto se basaría únicamente en suposiciones y expectativas, tal y como ocurrió en el presente caso, pues de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, el juez civil tomó la decisión de rechazar de plano la demanda por falta de competencia en razón a lo manifestado por las demandas dentro de los respectivos recursos de reposición contra el auto que ya había admitido la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación omitida por el juez civil para haber ido más allá de lo manifestado por los demandados con el fin de haber determinado por él mismo la viabilidad de vincular a un tercero demandado que ni siquiera fue mencionado por los demandantes, esta Sala entrará a analizar la posible viabilidad de vincular a Ecopetrol dentro de la demanda que dio origen a este conflicto de jurisdicciones; así las cosas, se tiene que si bien es cierto que existe un contrato de asociación suscrito en el año 1980 entre Ecopetrol y las 2 empresas demandadas, este contrato tenía la única finalidad de administrar aquellos contratos a través de los cuales las empresas privadas acordaban la exploración y explotación de hidrocarburos para el sector denominado “Rio Pauto”, por lo que Ecopetrol se eximía de las responsabilidades que surgieran en razón a las obligaciones que adoptaran las sociedades demandadas, tal y como consta en la cláusula No. 30 de este mismo contrato y que en su tenor literal estableció:

“CLÁUSULA 30: RESPONSABILIDADES.

Las responsabilidades que contraen Ecopetrol y las compañías en relación con este contrato frente a terceros no serán solidarias y, en consecuencia, cada parte será separadamente responsable por su participación en los gastos, inversiones u obligaciones que resulten como consecuencia de éstas. El operador llevará a cabo las operaciones materia de este contrato de manera eficiente y adecuada y de acuerdo con las prácticas normales de este tipo de operaciones quedando entendido que en ningún momento será responsable por errores de criterio, o por pérdidas o daños que no fueron resultado de manifiesta negligencia del operador. Se entiende que la manifiesta negligencia en este caso se limita a la falta por parte del operador de emplear mejor su criterio y cuidados en el nombramiento de sus empleados y contratistas para la ejecución de la operación conjunta” En este orden de ideas, se tiene claro que si bien es cierto que Ecopetrol es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%, esta Entidad se exime de la responsabilidad que en éste caso las empresas demandadas tienen frente a los particulares propietarios del terreno por el cual se inició el litigio; cabe aclarar que dicha determinación se basa en las pruebas que hasta le momento reposan dentro del expediente arrimado, esto sin perjuicio de lo que se pueda demostrar dentro del desarrollo del trámite, por lo cual se recalca la necesidad antes mencionada de que sea el juez civil quien a través de la iniciación y desarrollo del proceso de responsabilidad civil extracontractual determine el grado de responsabilidad de Ecopetrol frente al conflicto jurídico que se propone. De los argumentos antes dados a conocer, es posible para esta Superioridad

afirmar sin mayores disquisiciones, que el asunto de marras no puede conocerse en la Jurisdicción Administrativa, en tanto la controversia involucra directamente a un particular en condición de demandante y a 2 sociedades, una limitada y otra anónima, ambas de naturaleza privada, en condición de demandadas. Lo anterior aunado a que esta Sala no puede vincular la responsabilidad de un ente estatal cuando el demandante mismo no lo solicita en esa forma, más aun cuando de acuerdo a las pruebas obrantes se vislumbra la imposibilidad de que así fuera. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la Ley y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATÍVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA Y OTROS contra PERENCO

COLOMBIA LIMITED y HOCOL S.A., en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATÍVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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